República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Noviembre Veintiséis (26) de dos mil Diez.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento, se establece que intervienen en el presente Juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS NAZARETH, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 292, Tomo VII de los Libros de Registro, siendo su última modificación la realizada conforme emerge del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Abril de 1999, anotado bajo el Nro. 10, Tomo A-1, representada por el ciudadano HERNAN JOSE LEON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.397.626.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 30.002.
PARTE DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A. Y MAXUS DE VENEZUELA, C.A. La primera inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-07-54, anotado bajo el Nro. 370, Tomo 2-A, siendo sus últimas modificaciones las inscritas en el Registro Mercantil bajo el Nro. 01, Tomo Nro. 50-A, en fecha 28-10-92, bajo el Nro. 57; y la segunda de las nombradas ahora YFP MAXUS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil constituida en las Islas Calman, Indias Británicas Occidentales con una Sucursal en Venezuela, inscrita en el registro Mercantil, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 30, Tomo I-A.
APODERADOS JUDICIALES: SAID FRANGIE, actuando como apoderado de BAROID DE VENEZUELA, S.A. y JOSE ORSINI LA PAZ; MIGUEL MOLANO ANTONINI, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, DERVIS PEREZ Y CARLOS MARTINEZ actuando en sus caracteres de apoderados de MAXUS DE VENEZUELA, C.A., inscritos en los inpreabogados bajo los números 76.434 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 72.853, 41.805 y 57.926, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
EXP. Nro. 009274.
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión de un supuesto recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.002., en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). El referido recurso de apelación se realiza supuestamente, de lo que infiere este sentenciador de los informes presentados por la referida parte ante esta Segunda Instancia, (debido a que no consta en las actas procesales el escrito contentivo de la apelación ejercida y mucho menos el auto que oye la misma), es lo siguiente: “Auto del tribunal A quo, que acordaba su negativa ilegal a continuar los tramites de la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación)…” y posteriormente indica en los referidos informes “Posteriormente el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de agosto del 2008 ASIN NOTIFICACION DE LAS PARTES acordó el archivo total del expediente y su remisión al deposito judicial, contra dicho auto previo el tramite de la notificación de las partes interpuse en nombre de mi mandante recurso de apelación y por ello nos encontramos presentando informes ante esta alzada”. Tales decisiones fueron emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no quedando en este sentido claro para este operador de justicia, sobre cual decisión verdaderamente versa la presente apelación.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Diez (22-09-2010), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 009274 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, haciendo uso de dicho derecho solo la parte recurrente, sin haberse presentado observaciones por ninguna de las partes; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial
Cabe destacar lo indicado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia en su oportunidad para presentar Informes, dentro de los cuales entre otras cosas señaló:
“Omisis…Ciudadano Juez de Alzada, es necesario hacer la presente reseña para observar de raíz como el Tribunal A Quo (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS) se abstuvo ilegalmente de continuar los tramites del procedimiento COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) que había interpuesto legítimamente mi representada contra las empresas BAROID DE VENEZUELA S.A Y MAXUS DE VENEZUELA C.A., en su condición de deudoras…Pero cual es la mayor sorpresa para mi mandante (PARTE ACTORA) que el Juez de la causa recibe las actuaciones para el 22 de marzo del 2007 y a solicitud de parte interesada (mi mandante) de fecha 21 de mayo del 2007 que riela al folio 260 se niega a proveer la continuidad del Procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, en etapa de que verificado el vencikiento del lapso de oposición al decreto intimatorio se produzca el acto subsiguiente esto es, contestación de la demanda, nuevamente mi mandante reitera su solicitud de continuidad del procedimiento y en fecha 30 de julio del 2007 niega nuevamente la continuidad del procedimiento conforme riela auto al folio 267 argumentando que el tribunal superior al momento de decidir el recurso de apelación acordando la perención de la instancia decreto la terminación del procedimiento y la remisión del expediente al tribunal de la causa (Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas) para que se archive el expediente. Posteriormente el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de agosto del 2008 ASIN NOTIFICACION de las partes acordó el archivo total del expediente y su remisión al deposito judicial, contra dicho auto previo el tramite de la notificación de las partes interpuse en nombre de mi mandante recurso de apelación y por ello nos encontramos presentando informes ante esta alzada…Ciudadano Juez Superior, es evidente que el Juez de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) violento el debido proceso, coloco en desigualdad procesal a la parte actora (CONSTRUCCIONES; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NAZARET C.A), desconoció su obligación como operador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva , vulnerando el derecho a la defensa e iter procesal SOSLAYANDO EL PRINCIPIO UNIVERSAL “iure novat curia” al recibir el 22 de marzo del 2007 EL EXPEDIENTE ORIGINAL procedente del Juzgado superior en atención al haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, de tal manera que no podía hacer a un lado el hecho cierto que la causa subió a la Alzada en el estado procesal de verificarse el computo o preclusión del lapso para la oposición del decreto intimatorio que ciertamente había interpuesto la codemandada BAROID DE VENEZUELA S.A. (ver folios 167 y 7 168), aunado a ello, pretende atender a la letra lo establecido por la alzada en su decisión de fecha 12-02-2007. decisión ésta que corresponde a Una INTERLOCUTORIA EN SEGUNDA INSTANCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, en consecuencia, el procedimiento iniciado y en tramite no había alcanzado u obtenido SENTENCIA DEFINITIVA, lo cual debemos concordar con la voluntad del actor quien pedia (ver diligencias de fechas 21 de mayo del 2007 y 30 de julio del 2007) la continuidad del procedimiento por el instaurado como justiciable, lo que denota que el actor no ha abandonado, desistido o manifestado su desinterés en la acción y asi debe decidirse. Conforme a lo antes expuesto, es menester pasados que han sido nueve (9) años, que su digno tribunal ponga orden procesal en la presente causa y previa la verificación en autos de que es cierto (¡) que se oyó una apelación en ambos efectos bajo el Nro. 7066 cuyo objeto era el reclamo contra el auto de admisión de la demanda incoada por CONSTRUCCIONES, M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NAZARET C.A. contra BAROID DE VENEZUELA S.A. UY MAXUS DE VENEZUELA C.A., por cobro de bolívares signado bajo el expediente Nro. 6646; (¡¡) que al admitirlo se le asigno en el superior el Nro. 7066; (¡¡¡) que por abandono del tramite o inactividad procesal por mas de un año por parte del recurrente (demandada) en fecha I 12-02-2007 el tribunal de alzada declaro Perimido El Recurso de Apelación que cursaba en el expediente Nro. 7066; (iv) que la perención de la instancia nada tiene que ver con la acción de cobro incoado por CONSTRUCCIONES, M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NAZARET C.A. conttra BAROID DE VENEZUELA S.A. UY MAXUS DE VENEZUELA C.A. Y QUE LA MISMA DEBIA CONTINUAR SU CURSO EN LA ETAPA EN LA QUE SE ENCONTRABA PARA EL 08-10-2001; (V) QUE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANTE EL SUPERIOR NO PUEDE AFECTAR LA CUASA PRINCIPAL NI POR INTERPRETACION EXTENSIVA NI POPR ANALOGIA YA QUE VULNERA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA y para ello se revoquen los autos de fechas 21 de mayo del 2007, 30 de julio del 2007 y 14 de agosto del 2008 que acuerdan no continuar el tramite del procedimiento ante el tribunal de la causa y que se archive el expediente por ser improcedente y no haber el actor ni desistido, ni abandonado el tramite ni haberse producido la sentencia definitiva que declare Sin Lugar La Demanda, restableciéndose el derecho infringido conforme a derecho. ..”
Ahora bien Observa esta Alzada, de lo antes transcrito que la parte recurrente pretende con la supuesta apelación le sean revocadas una serie de decisiones de fechas 21 de mayo del 2007, 30 de julio del 2007 y 14 de agosto del 2008 por cuanto las mismas acuerdan no continuar con el tramite del procedimiento ante el tribunal de la causa y que se archive el expediente, alegando que lo decidido ante este Tribunal superior, fue la perención del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que la perención de la instancia nada tiene que ver con la acción de cobro incoado por CONSTRUCCIONES S.A. UY MAXUS DE VENEZUELA C.A. y que la misma debía continuar su curso en la etapa en la que se encontraba para el 08-10-2001.
Al respecto es de traer a colación la referida sentencia dictada por este Tribunal de Alzada de fecha 12 de Febrero del año 2007 mediante la cual se estableció:
“Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la Sentencia del primero (01) de Junio del dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, Expediente Nro. 00-1491, Sentencia Nro. 956: “El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla… Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad… El comienzo de la paralización es el punto de parida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia… Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil….Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello……Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa……En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de las que se siguen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…..Omissis”. De lo anterior se desprende que las normas contenidas en nuestra Ley adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un (01) año produce la perención de las instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un (1) año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (01) año, motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción del proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-DISPOSITIVA: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda al archivo del presente expediente…”
Así pues es evidente que la decisión antes transcrita es muy clara y precisa la cual de manera taxativa especifica que se daba por terminado el presente juicio y ordena al juzgado de la causa el archivo del expediente, mal puede pretender la parte recurrente confundir los hechos alegando que lo que se declaro perimido fue el recurso de apelación, cuando la figura de la perención señala: “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.Y así se declara.-
Así pues de acotar lo tipificado por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Se observa de lo antes expuesto que el punto de la controversia ya fue materia de litigio el cual se ventilo por ante esta Alzada y decidido por la misma de la manera antes planteada, por las razones expuestas y en total acuerdo con el criterio del Tribunal A quo, en las cuales actuó apegado a derecho en las decisiones de fechas 21 de mayo del 2007, 30 de julio del 2007 y 14 de agosto del 2008, cumpliendo así lo ordenado por este Tribunal de alzada ordena el archivo del expediente, por tales motivos Se Declaran Improcedentes las pretensiones del recurrente. Y Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el supuesto recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, ejercido supuestamente lo indicado por la parte recurrente, debido que no consta en actas la apelación ni el auto que oye la misma, contra la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado por CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS NAZARETH, en contra de BAROID DE VENEZUELA, S.A. Y MAXUS DE VENEZUELA, C.A. En los términos expresados se RATIFICA la decisión antes citada.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm. Conste.-
La secretaria Acc.
JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009274
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