República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: WILIAN JOSE GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.286.479 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ y MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.298.111 y V.- 15.902.061, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.449 y 121.636


PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERA INTERESADA: REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.392.515 y de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.307.880.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009285
PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 01-10-10 el ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, asistido por la Abogado en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, antes identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional contra las presuntas violaciones a los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declaro SIN LUGAR todas las cuestiones previas opuestas en ese asunto, específicamente las relativas a las establecidas en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente asunto, la Litispendencia y de igual manera se pronunció en el mismo acto declarando sin lugar la establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este, lo cual viola sus derecho a la defensa y al debido proceso.


En este sentido, en fecha 04 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado ARTURO LUCES TINEO, de la misma manera se ordenó la notificación de la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS en su condición de tercera interesada, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que este Tribunal en el mismo auto de admisión de fecha (04/10/2010) en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se acordó que se decidirá por auto separado, aperturándose Cuaderno de Medidas, y por auto de fecha 08 de Octubre de 2010 este Tribunal acordó medida innominada consistente en oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se Abstenga de seguir el procedimiento en el expediente signado bajo el N° 31.789 nomenclatura del referido Juzgado y de esta forma informe a este Tribunal del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, la Abogada RAQUEL ALLEN, señaló: “…Por cuanto el día de hoy, fue declaradao Extinguido el proceso de Divorcio contenido en el expediente 31.789, que ha motivado la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, pido que no se admita el mismo y me sean devueltos los recaudos presentados con ocasión del mismo…”. En relación a ello, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, negó tal solicitud, pues de la revisión de las actas que conforman la presente acción, no existía poder que acreditara a la mencionada abogada para realizar tal solicitud.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Viernes 12 de Noviembre de 2.010 a las 09: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “ Es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que con la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2010, en la cual se declararon SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, que fueron opuestas en este proceso, en un solo acto y de manera simultanea, se me vulneró la garantía Constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL y en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por las siguientes razones y motivos:
2.1) VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO JUDICIAL: establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Con la sentencia impugnada se trasgredió el Derecho Constitucional al debido proceso, en virtud de la violación flagrante de normas procedimentales de orden público, pues con la misma se vulneró de manera flagrante y arbitraria lo dispuesto en el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este articulo hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el articulo 64 siempre que la resolución sea afirmativa de la Jurisdicción”.
Es necesario señalar, que el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, clara e inequívoca la manera en que deben tramitarse y decidirse cada una de las cuestiones previas que pueden ser opuestas en el proceso civil y en tal sentido dispuso en la parte in fine del artículo 352 del código de procedimiento civil, la forma de tramitación de las cuestiones previas cuando son opuestas de manera acumulativa, junto a la falta de jurisdicción (que es el presente caso) y en este sentido ordena el legislador que primariamente debe resolverse de manera definitivamente firme el asunto de la Jurisdicción para que posteriormente y luego de transcurridos tres días después de recibido el oficio contemplado en el artículo 64 ejusdem, se procederá entonces a la apertura de la articulación probatoria a fin de decidir sobre las demás cuestiones previas alegadas (en este caso la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto) numerales 1° y 8° del art. 346 ejusdem.
La norma transgredida es de estricto orden público que debe ser de obligatorio cumplimiento en los procesos civiles, motivo por el cual su no cumplimiento genera o deriva en una trasgresión absoluta del derecho al debido proceso judicial.
2.2) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (Articulo 49 numeral 1°)
Establece el artículo 49 en su numeral 1° lo siguiente:
“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso”
Verificada como puede ser la trasgresión del debido proceso ocurrida como consecuencia de la sentencia referida, al haberse decidido con un solo pronunciamiento todas las cuestiones previas opuestas; se hace evidente que como consecuencia inmediata de ello se produjo una vulneración a la garantía Constitucional del Derecho a la defensa; toda vez que se produjo de manera anticipada una decisión sobre cuestiones que debieron ser tramitadas (apertura de articulación probatoria) y decididas una vez que se encontrara definitivamente firme el asunto de la Jurisdicción.
En este caso, la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, no debieron ser resueltas en una sola decisión coculcándome la posibilidad de ejercer mi derecho a la defensa, al no poder interponer de manera adecuada los correspondientes recursos en contra de la decisión impugnada, pues la sentencia causa un estado de incertidumbre e indefensión a las partes, toda vez que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 352 del código de procedimiento civil, lo que imposibilita la apertura de los lapsos de prueba en la incidencia para la oportunidad que señala la ley no permitiendo la promoción de las pruebas de la manera debida sino pronunciándose de manera anticipada e indebida sobre las cuestiones previas opuestas, subvirtiendo el orden procesal y violentando los lapsos de pruebas que la ley concede a las partes en el proceso…
…Por cuanto el único fin que debe perseguirse con las acciones de Amparo Constitucional, debe estar constituido por la Restitución de las Garantías Constitucionales que han sido vulneradas, es por lo cual pido de este tribunal que una vez tramitada la presente acción de Amparo conforme a derecho, se declare la misma CON LUGAR y en consecuencia a fin de lograr una tutela judicial efectiva que permita restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, solicito: PRIMERO: se ANULE la Sentencia Interlocutoria irrita que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2010, en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas. SEGUNDO: que se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte una nueva decisión por un Juez distinto al que emitió el anterior pronunciamiento irrito, respetando el orden procesal (debido proceso judicial) que establece el segundo párrafo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera se reestablezca el debido proceso y el derecho a la defensa vulnerados…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA


Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

En consideración a lo anterior, se debe mencionar que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que el presente recurso de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoada la respectiva acción de amparo por el ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, asistido por la Abogado en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ., y donde interviene como tercera interesada la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, (según expediente No. 009285, de la nomenclatura interna de este Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omissis… “Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la Abogada en ejercicio RAQUEL C. ALLEN VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.449, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en amparo ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, plenamente identificado en autos, igualmente se hizo presente la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.392.515, en su carácter de tercera interesada, y representada por sur Apoderada Judicial GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.420. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada RAQUEL C. ALLEN VELASQUEZ y expone: En nombre de mi representado ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud o pretensión de amparo constitucional que fuese interpuesta por ante este Juzgado en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez Suplente Especial ciudadano ARTURO LUCES TINEO, solicitud efectuada con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que con decisión interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2010 se conculcaron a mi defendido derechos y garantías de orden constitucional, específicamente el derecho al debido proceso judicial, pues se trata la sentencia interlocutoria impugnada de una decisión sobre unas cuestiones previas específicamente las establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los asuntos relativos a la falta de jurisdicción, la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial que debe decidirse en un asunto distinto al proceso de divorcio sustanciado por el Juzgado mencionado. El Juez transgresor de derechos constitucionales, conculcó la garantía constitucional del debido proceso con la sentencia impugnada toda vez que opuestas como fueron las cuestiones previas referidas éste procedió a efectuar la apertura de una sola articulación probatoria y a decidir en una sola sentencia de manera acumulativa todas las cuestiones previas opuestas, violentando y obviando el dispositivo legal establecido en el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma procedimental de orden público y que ordena sin lugar a interpretaciones que “cuando las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente, al recibo del oficio que indica el artículo 64 siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”. Por lo antes expuesto debió el Juzgado Primero Civil resolver primariamente la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, sustanciar de manera posterior la posibilidad de impugnación a través del recurso de regulación de la jurisdicción, dicha cuestión previa, esperar que estuviera definitivamente firme y confirmada el asunto de la jurisdicción para posteriormente aperturar la articulación probatoria referida a las demás cuestiones previas, es decir la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Por cuanto con dicho error de procedimiento se vulneraron normas de orden público que a su vez constituye una violación flagrante al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el derecho a la defensa también establecido en el mismo artículo es por lo cual solicito que este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 27 de nuestra Carta Magna, se sirva decretar con lugar la presente acción de amparo constitucional declarando la nulidad de la sentencia interlocutoria impugnada y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión sobre dichas cuestiones previas previo trámite debido de las mismas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y con respeto a las garantías constitucionales que han sido vulneradas. Ratifico y promuevo en este acto las pruebas que fueron aportadas por mi representado en el acto de interposición de la presente acción de amparo específicamente la sentencia interlocutoria impugnada, la cual fue acompañada como anexo marcado “B” y que puede ser verificada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Mayo de 2010. Por tal motivo pido se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, anulando la sentencia irrita y reponiendo la causa contenida en el expediente 31.789 al estado de que sustancien y emitan el pronunciamiento respectivo con apego a la Ley y a la constitucionalidad. Es todo. En este estado interviene la Abogada en ejercicio Judicial GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN y expone: Solicito a tan digno Tribunal con sede constitucional declare improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el quejoso o querellante ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA, por cuanto no se ha violentado ni transgredido ninguna norma de orden constitucional ni violación del debido proceso, en este sentido, ciudadano Juez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradas veces en cuanto a la cuestión previa por falta de jurisdicción y ha establecido dos supuestos que establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil los cuales son la de un Juez extranjero o de la administración pública, normas estas que se hacen insoslayables, cualquier otro tipo de solicitud de regulación de jurisdicción la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede conocer de éstas, son sólo y únicamente exclusivas las anteriormente nombradas y es cuando la Ley Adjetiva remite al interesado a la sección sexta, título I, del Libro I, del Código de procedimiento Civil, cuando el querellante o quejoso alega en su escrito de solicitud de amparo el artículo 352 en su último aparte que establece “cuando las cuestiones previas hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción la articulación comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64”, pero es allí ciudadano Juez cuando la Ley adjetiva es clara cuando dice “siempre y cuando sea afirmativa la falta de jurisdicción”, por lo tanto por haber sido declarada sin lugar por el Tribunal de la causa la falta de jurisdicción, decisión ésta dentro del marco legal por cuanto establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil quien es el Juez que conoce de los casos de divorcio, y establece que es el Juez de Primera instancia en lo Civil que ejerza la jurisdicción ordinaria del domicilio de los cónyuges y está claramente establecida para todas las partes en este proceso que el último domicilio conyugal está en Maturín Estado Monagas, específicamente en la Urbanización Laguna Paraíso, en todo caso, allí debe suprimirse el lapso que establece el artículo 352, la parte quejosa lo que pudo haber promovido como cuestión previa en todo caso sería la incompetencia por parte del Juez en cuanto a la materia, de haber existido niños, niñas o adolescentes, que no es el caso que nos compete, o haber propuesto la cuestión previa del Juez en cuanto al territorio, si el domicilio de los cónyuges hubiese sido en otro estado, caso que tampoco nos compete. Ciudadano Juez el Tribunal de la causa cuando decidió todas las cuestiones previas en un solo asunto lo hizo de manera idónea y ajustada a derecho, por cuanto lo que siempre ha buscado el Legislador es la celeridad procesal, ya que el lapso establecido en el artículo 352 en este caso debió y debe suprimirse, por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal con sede constitucional declare improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el querellante o quejoso ya que sólo ha traído un retraso en el proceso, por ante el Tribunal que lleva la causa y además el quejoso ha tenido el derecho a ejercer sus oportunidades procesales sin violentarse ninguna de éstas ya que en el momento de la contestación de la demanda éste lo que hizo fue promover sus cuestiones previas dentro del lapso legal, llevando el Tribunal de la causa una secuencia procedimental ajustada a derecho hasta el momento que decidió las mismas y no puede pretender el quejoso que se le de su oportunidad para la consulta de la regulación de la jurisdicción por cuanto el artículo 59 es claro en relación a cuales son las dos únicas situaciones en que la Sala Política Administrativa puede conocer las consultas con respecto a la regulación de jurisdicción, cualquier otro problema de jurisdicción no está sometido a la consulta que estatuye los artículos 6, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la ley establece que las otras cuestiones previas declaradas sin lugar no tienen apelación, nuevamente solicito a este digno Tribunal la improcedencia de este amparo constitucional por cuanto no hay violación del debido proceso ni se han violentado normas de orden constitucional. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de replica la Abogada RAQUEL C. ALLEN VELASQUEZ y expone: Pretende la parte querellada se declare la improcedencia de la presente acción de amparo alegando que la Sala de Casación Civil del TSJ, ha establecido dos supuestos en los cuales es procedente la falta de jurisdicción, sin embargo quiero dejar claramente establecido que no se trata en este recurso extraordinario de traer a conocimiento del Juez constitucional la procedencia o improcedencia de la falta de jurisdicción de ningún Juez, pues ello sólo debe ser materia de un recurso de regulación de la jurisdicción, que no se identifica con la presente acción de amparo, y para el cual no tiene competencia este Tribunal, pues dicho recurso de regulación sólo puede ser tramitado, sustanciado y decidido por la Sala Político Administrativa del TSJ, por tal motivo exhorto a este Tribunal en sede constitucional a revisar solamente la denunciada de transgresión de derechos y garantías constitucionales que ha sido denunciada y en ningún caso a revisar o decidir sobre cuestiones de fondo de recursos propios del proceso de primera instancia tales como: Falta de competencia, en cuanto a la materia o territorio, posibilidades o supuestos de la interposición de la falta de jurisdicción o cualquier otro mencionado por la parte querellada en su exposición. Alega la accionada tercera interesada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho justificando la supresión absoluta del lapso establecido en el artículo 352 del CPC, en virtud de celeridad procesal y a tal efecto señalo que dicha establece un dispositivo de orden público que no puede ser suprimido bajo ningún supuesto y al cual debe ceñirse la actitud procedimental del Juez de Primera Instancia, sin que pueda justificarse dicha falta o transgresión bajo ningún supuesto legal, mucho menos bajo una pretendida celeridad procesal, pues no tenía el Juez transgresor dicha posibilidad como imperativo legal, por lo cual ratifico mi solicitud, de que sea reestablecido el orden constitucional que ha sido vulnerado con la sentencia interlocutoria impugnada y que debe ser declarada nula de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, es justicia que pido sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se reestablezca la situación jurídica infringida. Es Todo. En este estado la Abogada en ejercicio Judicial GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN ejerce su derecho de contrarréplica y expone: El quejoso en su escrito de solicitud de amparo hace mención que se le ha violentado lo establecido en el último aparte del artículo 352, por cuanto el Tribunal de la causa decidió las demás cuestiones previas conjuntamente con el de la falta de jurisdicción en un solo acto, cercenándole para ellos, su derecho a la defensa por cuanto no han podido ejercer su derecho a la regulación de la jurisdicción, y es por lo que el Tribunal de la causa en conocimiento de lo establecido en el artículo 59 resuelve y decide todas las cuestiones previas en un solo acto por cuanto no habría que solicitar la regulación de la competencia y las otras que se promovieron no tienen apelación, ya que como dije anteriormente el artículo 352 es muy claro al establecer que sólo se concede el lapso establecido en su último aparte siempre y cuando sea afirmativa la falta de jurisdicción, y como fue declarada sin lugar por el Tribunal éste debió suprimir ese lapso y sentenciarlas todas en un solo acto. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 3:00 p.m., para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las Abogadas intervinientes en el acto. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M., PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia, y de que se cumplan garantías constitucionales fundamentales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por los planteamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe señalar que para interponer la acción de amparo deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o transgresión de una norma de rango constitucional es cuando debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. Por lo que se constata del caso de marras, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues la parte accionante pudo haber ejercido los recursos ordinarios contra la decisión que hoy recurre, por lo que mal puede pretender dicha parte accionante que se declare con lugar el recurso de amparo si no agotó la vía ordinaria, y más aun no justificó el acceso a la vía extraordinaria del amparo, razones por las cuales considera este Sentenciador que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, observando además este Sentenciador que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales; y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, plenamente identificado en autos, representado en este acto por la Abogada en ejercicio RAQUEL C. ALLEN VELASQUEZ, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con ocasión a la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, según expediente No. 31.789, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y donde interviene como tercera interesada la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, plenamente identificada en autos y representada en este acto por la Abogada en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN. En cuanto a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, tal y como se constata en los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas, la misma se deja sin efecto. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”


Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

1. En aras de impartir la justicia, y de que se cumplan garantías constitucionales fundamentales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por los planteamientos realizados en la audiencia constitucional oral y pública este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe señalar que para interponer la acción de amparo deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o transgresión de una norma de rango constitucional es cuando debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
2. Así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
3. En este sentido, este Operador de Justicia considera oportuno hacer la salvedad, que los anexos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda por la parte accionante, en copias fotostáticas simples, debieron ser aportadas a las actas procesales en copias certificadas para que surtieran los efectos legales correspondientes, más aún y sin embargo este Tribunal pudo constatar la decisión recurrida a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se verificó que los datos aportados de la referida decisión coinciden con las respectivas copias simples antes aludidas.
4. En este orden de ideas, se evidencia del caso de marras, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues la parte accionante pudo haber ejercido los recursos ordinarios contra la decisión que hoy recurre.
5. En ocasión a ello este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

6. En virtud de lo que antecede este Sentenciador estima, que mal puede pretender la parte accionante que se declare con lugar el recurso de amparo si no agotó la vía ordinaria, y más aun no justificó el acceso a la vía extraordinaria del amparo, razones por las cuales considera este Sentenciador que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, observando además este Sentenciador que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales en la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase INADMISIBLE. Y así se decide.



TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, plenamente identificado en autos, representado por la Abogada en ejercicio RAQUEL C. ALLEN VELASQUEZ, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con ocasión a la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, según expediente No. 31.789, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y donde interviene como tercera interesada la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, plenamente identificada en autos y representada por la Abogada en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN. En cuanto a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, tal y como se constata de los folios 02 y 03 según corrección de foliatura realizada al cuaderno de medidas, la misma se deja sin efecto. Líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:17 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria
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Exp. N° 009285