REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000308
ASUNTO : NP01-D-2008-000308
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: SEVERION ANTONIO MENESES CALDERA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: LESIONES LEVES
RESOLUCION: PRESCRIPCION DE LA ACCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mirian Garelli, quien solicitó sea Decretada la Prescripción de la Acción Penal, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inició tal y como se evidencia del Acta Policial, inserta al Folio Nº 02 y su vuelto, de fecha 12-12-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEM) JULIO CESAR BENITES adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas quien manifestó que siendo aproximadamente e las 11: 30 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente RAMON REINALES, cuando se desplazaban por la calle 02 del Sector los Cortijos de esta Ciudad, lograron avistar a unos sujetos, quienes sostenían unas riñas, que al llegar al lugar se percataron que se trataban de varios adolescentes quienes estaban agrediendo a otro adolescente, quedando identificados como IDENTIDAD OMTIDA.
Al Folio Nº 35 riela INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 12-12-2008, suscrita por el experto profesional Dr. Ernesto Gardie, donde se deja constancia de la descripción del examen practicado al ciudadano SEVERIANO ANTONIO MENESES CALDERA, el cual presentó HERIDA CONTUSO COR TANTE EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETAL IZQUIERDA DE 1 CM DE LONGITUD. HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 4 CM DE LONGITUD EN ANGULO EXTERNO DE ORBITA DERECHA. HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 1 CM DE LONGITUD EN REGION FRONTAL. CLASIFICACION. LEVE. TIEMPO DE CURACION 08 DIAS APARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO. 03 DIAS.
III
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCION PUBLICA NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se puede afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Delito de LESIONES LEVES prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (LESIONES PERSONALES LEVES) en el Sistema Ordinario o de Adultos prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 12/12/08, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificados) de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416. Se Decreta su Libertad Plena. Cesa la Medida Cautelar. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-
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