REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000428
ASUNTO : NP01-D-2010-000428
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA



Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos relacionados con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 218 numeral 3° y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no se le puede atribuir, es una conducta atípica, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

I
El adolescente es IDENTIDAD OMITIDA

II
La presente investigación se inició en fecha 25/09/2010, tal y como se observa del Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones, en la cual señalan que avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, sin placas, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, acelerando la moto, por lo que fueron interceptados, y se les informo que serian objeto de una revisión corporal, dichos ciudadanos se tornaron violentos, lanzando golpes a los funcionarios, y vociferando palabras obscenas en contra de la misma, por lo que se optó usar la fuerza pública, encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación casera.

III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, cursante al folio 02 de las actuaciones, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como el arma incautada. 2.- Inspección Técnica inserta al folio 09 realizada en el estacionamiento de la Sub. Delegación Maturín, a una motocicleta, marca Yamaha modelo DT-125cc, color azul sin placas, vehiculo utilizado por el adolescente antes nombrado. 3.- Al folio 17 Inspección Técnica Nº 4912 practicada al sitio del suceso, donde se deja constancia, que se trata de un sitio del suceso abierto. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma incautada objeto de investigación. 5.- Experticia y Avaluó al Vehiculo Moto.

En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que por un lado, los instrumentos de fabricación casera, no está dentro del catalogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Asimismo, se observa que si bien es cierto que los funcionarios manifiestan que se cometió un hecho punible, no se evidencia que el adolescente haya participado en el mismo, ya que solo cursa Acta Policial, lo cual no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ BASTARDO, por cuanto no existen testigos presénciales que demuestren la participación del adolescente, de que haya usado violencia o amenazas en contra de los funcionarios.

Aunado a esto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente es atípica, no constituye delito alguno, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-