REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000424
ASUNTO : NP01-P-2006-000424
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° en concordancia con en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Marzo del 2006, y posteriormente en fecha 31 de Julio de 2007, fue Declarado en Rebeldía y se Ordenó su Captura, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha. Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:

I
El imputado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, quien no recuerda su fecha de nacimiento, de 15 años de edad para el momento de los hechos, soltero, indocumentado hijo de MAGDALENA SUCRE (F) y de padre desconocido, y domiciliado Calle 1 casa s/N Alto Gurí cerca de la Bodega de la señora María, yo vivo en esa casa con mi tía MILAGROS SUCRE, Maturín Estado Monagas.

II
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Marzo del 2006, tal y como se evidencia inserto al folio 02 Acta Policial, suscrita por el Funcionario Duver Romero, quien manifestó: “Que siendo las 4:30 a.m. en recibimos llamada que nos trasladáramos hasta la Calle 03, Casa Número 09 del Sector La Muralla, ya que en el interior de la misma se encontraba introducido un sujeto, quien fue aprehendido por los propietarios de la vivienda, quienes se percataron de que había alguien dentro de la misma y al levantarse vieron la ventana abierta y estaba forzada, la ciudadana CRUA MARIA CAMPOS observó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA venía corriendo hacia la ventana que da al frente de la casa, y al momento en que iba a brincar lo aguantó por el cuello de la camisa, y luego su hijo IDENTIDAD OMITIDA lo amarró hasta que llegó la Policía y se lo llevo.

Igualmente se observa de la revisión de las actuaciones, que en fecha 31 de Julio de 2007, fue Declarado en Rebeldía y se Ordenó su Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que fuera capturado y se le diera continuidad al proceso con la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, ratificándose en varias oportunidades oficios a los diferentes Cuerpos Policiales, a objeto de que sea Capturado, y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha captura.

III
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad …”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Del análisis de las actuaciones, así como de todo lo antes expuesto sobre la Institución de la Prescripción, Se Observa que el delito objeto de estudio es uno de los que prescribe a los Tres Años, ya que se trata del delito de HURTO, el cual no merece sanción privativa de libertad, y desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, y Quince (15) Días, tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal, y a pesar de que en fecha 31 de Julio de 2007 se Ordenó su Captura, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, evidenciándose que se encuentra prescrita, y en consecuencia lo procedente es Decretar la PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la Causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° en concordancia con en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Cruz Maria Campos. Se Acuerda su libertad Plena. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-