REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005262
ASUNTO : NP01-P-2007-005262

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, actualmente en Libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-17. 241.171 de profesión u oficio Ayudante de Cocina hijo de INES DEL VALLE BRAZON (V) Y HUGO RAFAEL GUZMAN (V) domiciliado en los cortijos calle 3 Nº 15 Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES , VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las c accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano: IRVING JOSE YILALES VERDE. El penado JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, fue detenido el 25 de Diciembre de 2007, y se mantuvo en esa situación hasta el 28 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva la libertad del referido penado en razón de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES dictada en su oportunidad legal, es decir estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS la cual le faltan por cumplir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 16/11/2010, Informe Técnico realizado en fecha 03/11/2010, y recibido ante este Tribunal en fecha 3-12-2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de autocrítica frente a su comportamiento.- Moderada disposición al cambio.- Disposición al trabajo.- Mediana capacidad para aprender de lo vivido.- VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se recomienda orientación”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se dejó constancia que el referido penado se desempeña como ayudante de albañilería.-

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No Incurrir en nuevo delito.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
3.- No portar arma de fuego.-
3. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, al penado JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-17. 241.171 de profesión u oficio Ayudante de Cocina hijo de INES DEL VALLE BRAZON (V) Y HUGO RAFAEL GUZMAN (V) domiciliado en Los cortijos calle 3 Nº 15 Maturín Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE




El Secretario,


ABG.