REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004131
ASUNTO : NP01-P-2010-004131
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 28-10-2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JOSE HELI RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 84.272.327, EXTRANJERO, nacido en fecha 21 -08- 1955, de 55 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Casado, hijo de: ANA DOLORES RAMIREZ (V) y de MARCOS JULIO RIOS (F), domiciliado en el Caserío el Barril, La Pica, Finca el Guayabal, teléfono 0412-1828404, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado JOSE HELI RIOS, fue detenido el día 24-05-2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente 27-05-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 15 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, y en audiencia preliminar se extendió a cada 45 dias, por un lapso de TRES (03) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISISTE (27) DIAS DE PRISION..-
SEGUNDO
En virtud de que e penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la misma, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensora privada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG.