REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008216
ASUNTO : NP01-P-2005-008216

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha 24/06/1987, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.404.921, de estado civil soltero, grado de instrucción Noveno año de Bachillerato, hijo de Subdelina del Carmen Aray (v) y José Acosta Salazar (v), residenciado en Casa Nº 51, Urbanización Bella Vista, Avenida Bella Vista. Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien venia disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El penado, JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, plenamente identificado en el presente asunto, quien fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 21-09-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE BARRIENTO; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 08-11-2007. Ahora bien en fecha 21-01-2008, el penado de marras, le fue acordado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo" mediante Resolución motivada de Conformidad con lo establecido en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la sanción definitiva para ese momento a favor del penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY en DOS AÑOS, DOS MESES Y DOCE DIAS DE PRESIDIO, por lo que cesará su condena en fecha 31-10-2010 a las 12 de la noche. En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos; respecto al presente asunto, quedando dicho penado de marras a la orden del Tribunal Quinto de Juicio, según Asunto Nº NP01-P-2009-001483, tal y como se evidencia del Sistema Iuris 2000, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, respecto a la misma; quedando dicho penado de marras a la orden del Tribunal Quinto de Juicio, según Asunto Nº NP01-P-2009-001483, según se evidencia del Sistema Iuris 2000 Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Director del Internado Judicial de Oriente. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS