REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004669
ASUNTO : NP01-P-2008-004669
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el Informe Técnico cursante del folio 240 al 243, de la Segunda Pieza a nombre del penado EDGAR JOSE RIVAS; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado, EDGAR JOSE RIVAS, quien es Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Irene Rivas (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/01/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.919.626, domiciliado la Calle Morichal, Calle 04, Sector Moscú, al frente de la cancha de Bolas Criollas, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 458, Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Vigente Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, y por cuanto fue aprehendido en fecha 08/10/2008, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 30/11/2010, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIA DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 09/11/2010 suscrito por la Lic. RAQUEL LISBOA en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica Deficiente. Mal manejo de los impulsos. Baja tolerancia a las frustraciones. Poca disposición a cumplir normas VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado; VII) RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientaciones precisas que lo ayuden a canalizar adaptativamente los impulsos. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, EDGAR JOSE RIVAS emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado EDGAR JOSE RIVAS. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, EDGAR JOSE RIVAS, quien es Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Irene Rivas (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/01/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.919.626, , domiciliado la Calle Morichal, Calle 04, Sector Moscú, al frente de la cancha de Bolas Criollas, Maturín Estado Monagas, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS