REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001763
ASUNTO : NP01-P-2007-001763

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Carmen Graciela Piccioni.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Franklin Rivero.

ACUSADOS: EDUARDO AGUSTIN LA ROSA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 14-07-76, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 13.075.129, de 34 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: MELIDA LA ROSA (F) y de padre desconocido.
ANGEL MIGUEL VILLARRUEL CALZADILLA, Venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 28-09-66, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 8.975.942, de 44 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: FRANCISCA CALZADILLA (V) y de OCTAVIO VILLARRUEL (F).

En audiencia celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados EDUARDO AGUSTIN LA ROSA y ANGEL MIGUEL VILLARROEL, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Augusto Mijares, aduciendo lo siguiente:
“…aproximadamente las 05:05 minutos de la tarde del día domingo 03-06-07, encontrándome de servicio en la Dirección de Comunicaciones de la Gobernación del Estado Monagas, cuando me encontraba apostado en la Dirección antes mencionada, divise a cuatro personas desconocidas dentro de la Unidad educativa Augusto Mijares, la cual esta ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas diagonal a la Dirección de Comunicación, en vista de la situación realice llamada a la secretaria de la unidad educativa, a quien le informe que había personas introducidas dentro de la unidad Educativa, acto seguido solicite apoyo efectuando llamado al 171, en ese momento hicieron acto de presencia los propietarios donde funciona la Unidad educativa y de forma inmediata procedí a entrar con ellos al patio de la Unidad Educativa, con la finalidad de inspeccionar el lugar, una vez dentro uno de los ciudadanos me manifestó que había visto dentro a dos ciudadanos saliendo por la ventana donde funciona la cantina, una vez aseverada la información procedí a trasladarme hasta el lugar señalado por el ciudadano y cuando lo aviste a dos ciudadanos saltando una pared de aproximadamente tres metros de alto donde uno de ellos llevaba en su poder un artefacto eléctrico denominado cocina por lo que procedí a darle voz de alto… y realizando un disparo preventivo al aire con la finalidad de que se detuvieran, pero estos hicieron caso omiso, emprendiendo la huida del lugar, en vista de esto inicie la persecución siguiéndolos por el mismo lugar donde estos emprendían la huida y al momento de la persecución uno de ellos se dispacio hacia otro lugar, logrando observar que el ciudadano que llevaba la cocina cayo al suelo, cayéndole la cocina en el cuerpo, este se levanto y continuo corriendo… dándole captura por las inmediaciones de la clínica Divino Niño y al momento de retenerlo opto una aptitud agresiva… me vi obligado a utilizar la fuerza física forcejeando con el ciudadano, a pocos minutos se presento al lugar los dos ciudadanos que minutos antes me habían cedido el paso en la Unidad educativa antes mencionado y en conjunto con ellos lo retuve de una forma rigurosa… en ese instante el ciudadano retenido me informo que dentro de una casa deshabitada, ubicada entre la clínica Divino Niño y la clínica la Esperanza, se encontraban dos ciudadanos compañeros de él esperándolos… a trasladarme al lugar y una vez en el mismo avistamos a dos ciudadanos que se encontraban oculto dentro de la casa deshabitada… reteniéndolos al instante…” y que al adminicularla a la declaración de los ciudadanos Alberto Luis Silva Pacheco, José Rafael Reyes José Abad, y el acta de inspección al lugar del suceso y al lugar de la aprehensión de dos de los ciudadanos, las cuales este tribunal da por reproducidas, podemos observar que el ciudadano Eduardo Agustín La Rosa, sustrajo de de la Unidad Educativa Augusto Mijares, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y tal sustracción la hizo con la anuencia y colaboración de los ciudadanos ARGENIS JOSE TOVAR Y ANGEL MIGUEL VILLARROEL quien además fue aprehendido cuando huía con la cocina en su poder.


De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara la apertura al Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Augusto Mijares.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mis representados los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, cuya investigación se ordenó seguir por las reglas del procedimiento abreviado, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar y solicito se le revise la Medida. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente ambos ciudadanos.

Seguidamente los acusados ciudadanos EDUARDO AGUSTIN LA ROSA y ANGEL MIGUEL VILLARROEL, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que es la oportunidad de ejercer el control judicial sobre ese escrito acusatorio, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Augusto Mijares, condenándolo a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito y de la disminución de la pena a la mitad por lo que quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la pena conforme a lo estipulado por la norma quedó como pena definitiva DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue impuesta a los acusados de autos, pero como en fecha 02 de noviembre de 2010 el acusado EDUARDO AGUSTIN LA ROSA, fue detenido cuando acudió a interponer denuncia sobre el extravió de su cédula de identidad, debido a la orden de aprehensión en su contra y de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 24 de septiembre de 2010 esta Instancia revisó la medida privativa y decretó un régimen de presentaciones para el acusado y a no ausentarse de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, pero es evidente que la nueva aprehensión fue por la orden judicial en su contra que se dictó cuanto se le revocó la medida que fue reestablecida mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, lo que confirma que dicho ciudadano no fue sorprendido cometiendo nuevo delito, por lo que se le decreta su libertad inmediata. Quinto: Se ordena elaborar la COMPULSA correspondiente debido a la separación de la causa seguida a ARGENIS JOSE TOVAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los acusados EDUARDO AGUSTIN LA ROSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 13.075.129 y ANGEL MIGUEL VILLARRUEL CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 8.975.942, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Augusto Mijares, más las accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No estima tiempo provisional de cumplimiento de pena ya que los acusados se encuentran en libertad. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue impuesta a los acusados de autos, empero de ello en fecha 02 de noviembre de 2010 el acusado EDUARDO AGUSTIN LA ROSA fue detenido cuando acudió a interponer denuncia sobre el extravió de su cédula de identidad, debido a la orden de aprehensión en su contra y de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 24 de septiembre de 2010 esta Instancia revisó la medida privativa y decretó un régimen de presentaciones para el acusado y a no ausentarse de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, pero es evidente que la nueva aprehensión fue por la orden judicial en su contra que se dictó cuanto se le revocó la medida cautelar decretada por el Tribunal de Control en fecha 07 de Junio de 2007 y que fue reestablecida mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, lo que confirma que dicho ciudadano no fue sorprendido cometiendo nuevo delito, por lo que se le decreta su libertad inmediata. Quinto: Se ordena elaborar la COMPULSA correspondiente debido a la separación de la causa seguida a ARGENIS JOSE TOVAR.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Noviembre de 2010.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI