REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000838
ASUNTO : NP01-P-2005-000838

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Carias

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León Bozo.

APODERADO DE LA VICTIMA: Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Simón Morao.

ACUSADO: WILLIAMS JESUS CERMEÑO CERMEÑO

En audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2010, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado WILLIAMS CERMEÑO identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
“…“El día 19-03-2005, siendo las 8:30 a.m., aproximadamente en el interior de una vivienda ubicada en el Sector la Florida, calle numero 09, casa son numero de esta ciudad de Maturín se encontraba presentes los ciudadanos WILLIAM JESUS CERMEÑO CERMEÑO, ARACELIS DEL VALLE CERMEÑO MALAVE y JUAN CARLOS MILLAN AGUILAR,( hoy occiso) en ese momento se origino un a calorada discusión entre los ciudadanos WILLIAM JESUS CERMEÑO CERMEÑO y JUAN CARLOS MILLAN AGUILAR la cual se origino debido a que este ultimo había apagado un equipo de sonido que en ese momento se encontraba encendido, discusión esta que se desencadeno en una subsiguiente pelea donde ambos ciudadanos recíprocamente se propinaron empujones y golpes, al mismo tiempo que se ofendían verbalmente. En el ínterin de la ocurrencia de este incidente el ciudadano WILLIAM JESUS CERMEÑO sorpresivamente saco a relucir un cuchillo de gran magnitud, con el cual produjo a JUAN CARLOS MILLAN AGUILAR una herida cortó punzante la región del hemitorax izquierdo, que con la vehemencia con la que le fue inferida, le lacero el pulmón izquierdo, bronquio izquierdo, hilio pulmonar izquierdo , esófago, vana cava, vana aorta, le fracturo la sexta vértebra dorsal, e hizo posible su deceso posteriormente . Seguidamente una comisión de funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Maturín, que había tenido conocimiento de este hecho se traslado hasta el lugar donde se había perpetrado, practicando muy cerca de dicho lugar la aprehensión de WILLIAM JESUS CERMEÑO CERMEÑO.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal verificó que en fecha doce (12) de mayo de 2010 se ordenó constituir el Tribunal Unipersonal para el Juzgamiento del acusado de autos, acto al cual no acudió el acusado quien estaba debidamente citado, más sin embargo estuvieron presente las demás partes del proceso, procediéndose así en ese ato a aplicar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la no comparecencia de los ciudadanos escabinos seleccionados en los sorteos signados bajo los números 1024, 1162,1329, empero de ello, siendo que la última oportunidad que tiene el acusado para admitir los hechos de acuerdo con la última reforma de la norma adjetiva penal fue esa y el acusado no estuvo presente, lo que fue imposible informarle sobre ese procedimiento especial, así oído lo manifestado por su defensor de que se le instruya sobre ese procedimiento y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público y el apoderado de la Victima, en garantía del debido proceso este Tribunal instruye al acusado WILLIAMS CERMEÑO sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente el acusado ciudadano WILLIAMS CERMEÑO manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, y que además existen pruebas que comprometen su responsabilidad como lo son la declaración de los funcionarios Eglis Barreto y Williams Rodríguez, El Dr. Ernesto Gardie, Roselys vargas, Henrry Febres, Harold Navas, Alejandro Sánchez, Carmen Aristimuño, Bettsy Velásquez, Mary Moreno, Mary Carmen Chacón, Baudilio Plaza, quienes realizaron el cúmulo probatorio documental y la declaración de los Testigos Alfredo José Cermeño Malavé, Aracelys Cermeño, Juana Malavé, Isbelis Cermeño.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS MILLAN AGUILAR, condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir del termino medio de la pena establecida para ese delito, es decir de 12 a 18 años de prisión, cuyo termino medio es 15 años de prisión, a ello se antepone la atenuante especifica establecido en el artículo 74 numeral 4° ibidem, que permite disminuir la pena del termino medio al termino mínimo y le resta al termino medio ( 15 años) un (1) año, determinando que la prohibición expresa contenida en la parte final del artículo 376 de la norma adjetiva penal, que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y quedó como pena definitiva CATORCE (14) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, quien fue detenido desde el 19 de marzo de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2006 y posteriormente el 19 de agosto de 2009 permaneciendo así hasta la fecha, verificándose que tiene privado de su libertad aproximadamente TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES, por lo que le faltarían por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS 10 MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAM JESUS CERMEÑO CERMEÑO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Millán Aguilar. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, quien fue detenido desde el 19 de marzo de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2006 y posteriormente el 19 de agosto de 2009 permaneciendo así hasta la fecha, verificándose que tiene privado de su libertad aproximadamente TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES, por lo que le faltarían por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS 10 MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Adquirida la firmeza de la decisión se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese y déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS