REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012227
ASUNTO : NP01-P-2004-000613
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 21 de Octubre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIC FERRER, KEDIN CALDERON, ABG. MARCOS CAMPOS. ABG. KEDIN CALDERON; ABG. ERIKARELIS ALCALA, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. RAQUEL HERNANDEZ.
ACUSADO: JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, venezolano, natural de El Rincón de Caripito Estado Monagas calle Miranda casa Nº 101, titular de la cédula de identidad Nº 18.483.237, de 23 años de edad, por haber nacido 14-06-82, hijo de Felicia Meneses (v) y Dionisio Centeno (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en El Rincón de Caripito Estado Monagas calle Miranda casa Nº 101 Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. MIRIAN LEONETT.
FISCAL: ABG. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: LUÍS LORENZO VILLARROEL (Occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
CAPÍTULO“II”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO
En los días 10, 17, 25 de Agosto del 2010, 06, 14, 27 de Septiembre del año 2010, y 07, 21 de Octubre de 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NJ01-P-2002-000194, seguida contra el acusado JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de LUÍS LORENZO VILLARROEL (Occiso).
En la audiencia el Dr. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 en su del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUÍS LORENZO VILLARROEL (Occiso) la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:
“Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 en su del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUÍS LORENZO VILLARROEL (Occiso) , la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha (22) de Noviembre de (2005), en virtud a los hechos “…En fecha 24 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos (08:30 P.M.) de la noche, el ciudadano YONNY ALBERTO CENTENO MENESES, se encontraba al frente de la residencia del ciudadano José Inés Hernández Amarista, ubicada en la Calle Rivera, Casa S/N, Sector El Rincón Caripito, Estado Monagas, cuando el referido ciudadano de nombre Yonny le solictó un trago de licor al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luís Lorenzo Villarroel Villarroel, y éste se lo negó, ocasionándose por tales motivos una riña entre ellos, en la que el ciudadano Yonny Alberto Centeno Meneses, salió en búsqueda de un arma de fuego, la cual utilizó en contra de la humanidad del hoy occiso Luís Lorenzo Villarroel Villarroel, ocasionándole varias heridas, las cuales ameritaron su hospitalización, falleciendo posteriormente en el Centro Asistencia Dr. Manuel Núñez Tovar, según se evidencia del informe de Autopsia Nº 333 de fecha 26-12-03, suscrito por la Dra. Marta Villamediana, Anatomopatólogo Forense…”.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.
La defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Siempre y cuando favorezcan a su representado-
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que si deseaba declarar, exponiendo: “En el rincón en Caripito hubo una fiesta yo andaba acompañado con mis amigos se presento una pelea una plomamentazon a mi me dieron una puñalada allí le dieron un tiro a un señor y la gente estaba diciendo que era yo, esa gente dice ahora y que yo mate a ese ciudadano, ellos me han mandado a matar.-”.
La Jueza Presidente declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, en las audiencias celebradas los días antes descritos, y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera: en fecha 10 de agosto del año en curso, dio inicio a la audiencia oral y publica, y se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la presente audiencia para el 17 de Agosto del 2010.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 17 de Agosto del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró la experto: 01.- EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 9.898.148, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: manifestando en la sala de audiencia que certificaba el contenido y la firma, y que realizó la inspección Técnica Policial Nº 4250, en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, el día 25 de Diciembre del 2003, en compañía del funcionario WILLIAM Rodríguez, a los fines de realizar inspección a un cadáver de sexo masculino, a las características físicas y el examen externo del cadáver, donde se apreció Tres (03) orificios a nivel pectoral derecha, y un orificio en el dedo pulgar de la mano derecha. A preguntas formuladas la experto respondió: las lesiones son producidas por armas de fuego…si…Seguidamente la Juez Presidente ordenó la conducción a la sala de audiencia de la Testigo 2- BELMONTE GONZÁLEZ MELECIA CELESTINA, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 12.429.635, quien una vez juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Eso ocurrió el día 24 de Diciembre del 2003, la hora no la recuerdo bien, pero estábamos bebiendo en eso llegó Jhonny, y le pidió un trago a Lorenzo Villarroel, y llegó Luis Villarroel, y le digo que no le iba a dar el trago, entonces Jhonny se fue a buscar la pistola y se le acercó jhonny y le dio un tiro en el pecho. A preguntas formuladas la testigo respondió: en la calle Rivera…no había fiesta estábamos bebiendo porque era Diciembre….a Lorenzo Villarroel, se presenta una discusión ya que Luís Villarroel se lo negó….el señor Lorenzo con Jhonny discutieron y el fue a buscar una pistola….no fue a buscarla…poco ya que es cerca prácticamente vivían frente con frente….yo estaba salió Lorenzo y vi. Que le disparó…como a tres o cuatro metros…no ya que la victima era compadre y comenzó a prestar ayuda….si…eran compadres…su familia lo llevó al médico…no mas nadie tenia arma…si el con el señor que murió y Luís Villarroel y posteriormente llega con el armamento…si habían otras personas que observaron…fue en la noche no se la hora exacta…fue disparada por Jhonny de 3 a 4 metros… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción de otro medio de prueba, y ordenado su conducción del ciudadano 3- HERNADEZ AMARISTA JOSÉ INES, Titular de la cedula de identidad Nº 16.174.872, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Eso ocurrió por un trago de ron, que Jhonny le pidió a Lorenzo Villarroel y Luís Alberto Villarrroel se le negó y vino una riña, fue cuando Jhonny agarro el revólver y todos se escondieron, Lorenzo en la casa de Taydis y Luís Alberto en su casa, y como Jhonny no consiguió a Luís Alberto, y salió Lorenzo y Jhonny lo apuntó de cerca y le dio el tiro en el pecho y de allí lo trasladamos al hospital. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si los observe…si observe cuando le disparó ….como a las 08:30 de la noche….estaba Julio Villarroel, Melesia, Taide Lozada, Luís Villarroel….el trago se lo pidió a Lorenzo….fue Luís Alberto quien se lo negó….si se agarraron…no estaban armados…el salio corriendo y busco el arma…era un arma negra…uno solo en el despacho…si tenían amistad cuando vivían con la muchacha…si era mi cuñado…no la victima no estaba armada…estaba buscando a Luís Alberto….y le da el tiro a Lorenzo quien venía saliendo de la casa de taidy…si eran compadres, ya que Lorenzo era padrino de su hija….no soy enemigo…en la calle Rivera del Rincón…. 4- MARTÍNEZ LUÍS RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nº 19.079.152, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo vivía por el Rincón, el asesino fue por un trago de alcohol, y empujó a Lorenzo, buscó un arma y le dio un disparo en el corazón y busque un carro. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si yo los presencie….todo fue por un trago…Jhonny vino del pool y no se lo quiso dar…hubo una pelea y luego se separaron…Jhonny le disparó a Lorenzo y yo lo auxilie…el trago lo pidió Jhonny a Lorenzo…Jhonny salió corriendo…Luís estaba presente….si entre Jhonny y Lorenzo y los desapartamos….luego Jhonny se fue y vino con un arma…a los dos minutos…la sacó del lado de la cintura ya que Vivía en la misma calle…de 7 a 8 metros…….solo Jhonny estaba armado…estaba JOSÉ INÉS, MELESIA…soltó el arma….al lado de la señora Taidy…. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción del ciudadano. 5- LUÍS ALBERTO VILLARROEL, Titular de la cedula de identidad Nº 19.080.928, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: estábamos tomando, y de repente vi que le negaron un trago a Jhonny, el salió corriendo y buscó una pistola y le disparó a mi tío en el pecho. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: el trago se lo pidió a Lorenzo….si hubo una pelea…solo tardo unos minutos…yo Salí corriendo y le metió el tiro a Lorenzo Villarroel….lo llevamos al hospital…eran compadres….si ya que mi hermana tuvo una hija con el y le echaron las aguas….en la calle Rivera, Frente a la casa de José Hernandez….como a las 08:00 de la noche…salimos corriendo y Jhonny venía y Lorenzo se quedo….como a 4 metros…si era como un 38 de cacha negra….…. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 25 de Agosto del 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando el secretario de sala que no compareció ningún medio probatorio, por lo que el Tribunal advierte a las partes, de la Alteración de Recepción de Los Medios de Prueba, no teniendo objeción ninguna de las partes, por lo que se incorporó para su lectura la Inspección Técnica al cadáver Nº 4250, suscrita por EGLIS BARRETO y WILLIAM Rodríguez, cursante al folio 47 de la fase investigativa.
En fecha 06 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes , se le indicó al alguacil de sala condujera a uno de los medios probatorios, 6- NICOLAS VELASQUEZ TINEO, Titular de la cedula de identidad Nº 8.453.877, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Ese día me traslade a la Calle Rivera, del Barrio el Rincón, Caripito, Estado Monagas, a realizar una Inspección Técnica, en la cual se trataba de un sitio Abierto, colecte una concha de arma de fuego, tipo escopeta percutido y se observo en la orilla de la carretera una mancha seca, de sustancia hematica . A preguntas formuladas por las partes la Experto respondió: si en la orilla de la carretera….en la grama conseguí la concha…reconociendo el contenido y firma… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción de otro experto a la sala del ciudadano 7- MARQUEZ CASTRO SIMON JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 6.186.487, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Se me entrego una evidencia a la cual se le practicó Reconocimiento Técnico, a un cartucho, tipo escopeta, percutido, marca fiocchi, calibre 44, utilizada en un arma que puede ocasionar la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, o lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte. El tribunal le cedió el derecho de palabras a las partes quienes no realizaron preguntas. Seguidamente se ordenó la conducción de otro medio de prueba a la sala de audiencia, la ciudadana 8- LUISA BELTRANA VILLARROEL DE AVILA, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 11.006.835, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo en ese momento no estaba, en el momento en que ocurrieron los hechos, pero yo lleve a mi hermano al hospital de Caripito, y me avisó una sobrina en el presente caso yo fui la persona que denuncio este hecho. A preguntas formuladas por las partes a la testigo respondió: no estaba cuando lo mataron….yo estaba en mi casa…una sobrina mía de 10 años…es YAMILETH VILLARROEL…..dijo que estaba asustada y que a mi tío Jhonny le dio unos tiros ya que fue al frente de la señora Taydis….no dijo nada del arma…si me traslade al sitio….ya lo había llevado otra vecina….no murió al momento….llegó vivo al Hospital de Maturín….murió como a las once de la noche el mismo día….sólo decía agua y que su compadre Jhonny le dio un tiro….si en la ambulancia…no yo fui en la ambulancia….si dijo que su compadre Jhonny…. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción de la ciudadana testigo 9- TAIDES JOSEFINA LOZADA DE ARCIA en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 6.598.954, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo estaba dentro de mi casa cuando escuche, el disparo y me puse muy nerviosa, ya que mi hija estaba embarazada, no observe mas nada. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: eso fue al frente de mi casa…yo vivo en el Rincón, calle Rivera, en Caripito….al frente vive ISIDRO LAREZ…si estaban tomando…si varias personas…yo estaba adentro evitando que mi hija saliera afuera…se llama ANIXEL KATHERINE ARCIA…no Salí a la calle….yo escuche el tiro y que decían mataron a Lorenzo y me metí adentro…a los pocos minutos me entere….no me dijeron que era un hombre que vivía con la sobrina del difunto…vivía al lado mío….no me lo contaron cual fue el motivo…Culminada la exposición se ordenó la conducción de los ciudadanos ANA ROSA VILLARROEL y al ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL, quienes manifestaron al Tribunal no poseer cedula, en virtud de extravío, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de que la próxima audiencia debían presentarla, por lo que se ordenó la suspensión del debate oral y público para el 14 de Septiembre del 2010.
En fecha 14 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando el secretario de sala que no compareció ningún medio probatorio, por lo que el Tribunal advierte a las partes, de la Alteración de Recepción de Los Medios de Prueba, no teniendo objeción ninguna de las partes, por lo que se incorporó para su lectura Inspección Técnico- policial Nº 280 inserta al folio (18) de la Fase Investigativa, ordenado la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 24 de Septiembre del 2010.
En fecha 24 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando el secretario de sala que no compareció el acusado desde el Internado Judicial de Oriente, por lo que el Tribunal difiere para el día 27 de Septiembre del 2010.
En fecha 27 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes , se le indicó al alguacil de sala condujera a uno de los medios probatorios, 10- JULIO CESAR VILLARROEL, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 15.045.716, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Estábamos sentados tomando, cuando llegó el señor que esta aquí, pidiendo un trago y uno le dijo que no, entonces se formó una discusión, terminó y el se fue corriendo a buscar una pistola, como a las 07:00 de la noche, se escuchó un tiro y todos salimos corriendo y luego vi a mi hermano en el suelo. A preguntas formuladas por las partes al Testigo respondió: si yo lo presencié…frente a la casa donde yo vivo…si…si el estaba con nosotros…Luís Alberto Villarroel, Melecia, José Inés Hernández…no estaba en el grupo el llegó…si a uno de nosotros…se presentó una discusión y se fue saco una pistola y escuchamos un tiro….fue rápido…si la sacó de su rancho…si lo observe fue el….no habían mas personas armadas…una sola detonación…mi hermano…si lo llevamos al hospital y había mucha gente…no soy vecino el acusado vive en la calle Miranda…no ya que era padrino de su hija eran compadres….estaba discutiendo…el lo encontró donde estaba escondido…en la calle tirado…el acusado lo encontró…Seguidamente se ordena la conducción de otro medio de prueba la ciudadana 11- ANA ROSA VILLARROEL, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 19.079.637, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: En el hecho yo no estaba, y yo estaba de viaje, los vecinos me contaron y que le dio con los pies, yo tenia tres hijos con el y si fue el que lo mató. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: si me refiero al acusado…en cumana…me dijeron que fue por un trago de ron que mi hermano le negó…y mi hermano le dio una cachetada a el y mi tío le pegó al acusado…y el dijo voy a buscar un arma y le dio un tiro…era tío y compadre…yo dure con el 06 años…cuando el hizo eso me separe…no…no la vi…el motivo de la muerte fue un trago de ron…no salió y le disparó en el pecho… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 07 de Octubre del 2010, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 07 de Octubre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes , se le indicó al alguacil de sala condujera a uno de los medios probatorios, indicando que se encontraba una experta, a lo que se ordenó la condujera a la sala de audiencias, 12- - MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONREAL, titular de la cedula de Identidad Nº 7.892.891, en calidad de experta, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: El 26 de Diciembre del año 2003, fui al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, y vi a un cuerpo sin vida que respondía al nombre de Lorenzo Villarroel, de 31 años de edad, quien presentaba herida por el paso de proyectil múltiple sin orificio de salida de 0,4 centímetros, encontré perforación de pulmón derecho y perforación de aurícula derecha, siendo la causa de la muerte la Hemorragia Interna debido a heridas por arma de fuego a tórax. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: si se encontraba frente a su agresor…la Defensa Técnica no realizó preguntas, por lo que visto que comparecieron todos los medios de prueba, se paso de seguidas a las Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:
1- Inspección Técnica Nº 280, de fecha 25 de Diciembre del 2003, realizada por los funcionarios ANTONIO YDEOBEN Y NICOLAS VELASQUEZ, practicado al sitio del suceso, en la Calle Rivera, del barrio el Rincón de Caripito, Estado Monagas.
2- Inspección Técnica Nº 4250, de fecha 25 de Diciembre del 2003, realizada por los funcionarios EGLIS BARRETO Y WILLIAM RODRIGUEZ, al cadáver de sexo masculino, en sus características físicas y examen al cadáver, cuya identidad era LORENZO VILLARROEL. 3- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-0069, de fecha 25 de Diciembre del 2003, realizada por el funcionario SIMON MARQUEZ, a Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, percutido, marca fiochi, calibre 44, color rojo.
4- Informe de Autopsia Nº 333 de fecha 26 de Diciembre del 2003, realizado al ciudadano LORENZO VILLARROEL (occiso), por la experto anatomopatologo forense DRA. MARTA VILLAMEDIANA, quien señala que la fecha de la muerte ocurrió el 24 de Diciembre del 2003, y en su conclusión señala que la causa de la muerte, es Hemorragia interna debido a heridas por armas de fuego tórax.
En virtud de la culminación de la lectura, de las Documentales, el Tribunal cerró el lapso de recepción de pruebas y acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiuno (21) de Octubre de dos mil Diez (2010).-
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que expusiera las conclusiones, de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó se dicte Sentencia condenatoria. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso sus conclusiones y solicitó se decrete Sentencia absolutoria. Seguidamente la representación fiscal hizo uso a su derecho a replica y la defensa también las realizó. Concluida su exposición se impuso al acusado JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, del de sus derechos consagrados en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien manifestó que deseaba declarar y expuso: no deseo declarar.
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 10, 17, 25 de Agosto del 2010, 06, 14, 24, 27 de Septiembre del 2010, 07, 21 de Octubre del 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 24 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 08:30 y 09:00 horas de la noche, se encontraban compartiendo un grupo de personas en virtud de las fiestas decembrinas, en la calle Rivera del barrio el Rincón de Caripito, cuando llegó el ciudadano JHONNY ALBERTO CENTENO, solicitando un trago de ron, quien le fue negado por Lorenzo Villarroel, tornándose una discusión entre ellos, y siendo desapartados, posteriormente el ciudadano JHONY CENTENO, salió corriendo a su rancho y en pocos minutos llegó con un arma de fuego, disparando contra la humanidad de Lorenzo Villarroel, quien fue llevado por su hermana en una ambulancia al ambulatorio de Caripito y posteriormente a la ciudad de Maturín, al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde falleció a causa de una hemorragia en el tórax, por herida de arma de fuego. De los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter de Unipersonal, que logró demostrarse en el contradictorio, con los medios de prueba recepcionados, este Tribunal analiza los mismos, de que en la sala de audiencias compareció la experto EGLIS BARRETO, quien realizo la inspección Técnica, Nº 4250, de fecha 25/12/2003, realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, , a las características físicas y el examen externo del cadáver, donde se apreció Tres (03) orificios a nivel pectoral derecha, y un orificio en el dedo pulgar de la mano derecha, quedó identificado como LORENZO VILLARROEL. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la materialidad del hecho atribuido, por lo que se valora como pruebas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo compareció el experto NICOLAS VELASQUEZ, quien realizó la Inspección Técnica Nº 280, de fecha 25/12/2003, en la cual denota que se trata de un sitio Abierto, en la Calle Rivera, del Barrio el Rincón Caripito, Estado Monagas, el cual era una vía publica, donde existen residencias, y en la grama se encontró un cartucho percutido y se observo a la orilla de la carretera una mancha seca de una sustancia de color rojiza de procedencia hematina, así mismo la inspección Técnica Nº 553, de fecha 23/08/2002, realizada al sitio del suceso, el cual se trataba de un sitio Abierto, observándose a nivel de la parte media de dicha calle, manchas de una sustancia de color pardo rojiza. Dicho dictamen pericial, quien en su experticia y exposición ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso, el cual era abierto y ubicado en la Calle Rivera del barrio el Rincón de Caripito, donde se observó una mancha de color rojizo de naturaleza hematina y de la recuperación de evidencias de interés criminalistico. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso, la materialidad del hecho atribuido y la evidencia sometida a experticia que fue una concha calibre 44 milímetros, marca fiochi por lo que se valora como pruebas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo compareció el experto SIMON MARQUEZ, quien realizó la Experticia Legal Nº 9700-079-0064, con lo cual se demuestra la experticia realizada a una concha percutida, colectada en la grama, calibre 44, marca fiochi, cuya conclusión es una concha colectadas en el sitio del suceso, la cual al adminicularse con otras pruebas en su conjunto, podemos arribar, que esta experticia científica, nos da la certeza que el ciudadano JHONY CENTENO MENESES, disparó un arma de fuego a la humanidad de LORENZO VILLARROEL, Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la existencia de la concha percutida en el sitio del suceso, y la evidencia sometida a experticia que fue una concha calibre 44 milímetros, marca fiochi por lo que se valora como pruebas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Y así mismo se concatena con lo manifestado por los testigos BELMONTE GONZÁLEZ MELECIA CELESTINA, (TESTIGO PRESENCIAL) quien manifestó en la sala de audiencia que el día 24 de Diciembre del 2003, estaban bebiendo en la calle Rivera del barrio el Rincón de Caripito, cuando llego Jhonny Centeno, pidiendo un trago a Lorenzo Villarroel, y como le fue negado, salio hacia su casa sacó un arma y le disparó en el pecho, siendo la presente declaración valorada en su totalidad por este Tribunal, en virtud de que la misma es clara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo clara en indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que ese día el ciudadano JHONNY CENTENO, le dispara a su compadre LORENZO VILLARROEL, al momento de encontrarse en la Calle Rivera del Rincón de Caripito, compartiendo las fiestas decembrinas, en la fecha 24 de Diciembre de 2003, en horas de la noche, momentos en que se encontraba herido en el pecho, y fue auxiliando al momento de ser trasladado al Hospital de Caripito y posteriormente al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, por sus familiares, recibió varios impactos de bala que le quitaran la vida, por un ciudadano llamado JHONY CENTENO circunstancias estas que guardan estrecha relación con los antecedentes de los hechos, que dieron lugar a que se suscitaran los mismos.
Así mismo la declaración del ciudadano HERNADEZ AMARISTA JOSÉ INÉS (testigo presencial), Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenciándose fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos presenciados por su persona, y lo que vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso LORENZO VILLARROEL, manifestando que se presentó Jhonny Centeno, y pidió un trago el cual le fue negado, y que estos sostuvieron una discusión y Jhonny Centeno, sale hacia su casa busca un arma y dispara contra el occiso antes mencionado , viendo un arma negra la cual sacó y accionó contra la humanidad de Lorenzo Villarroel, ello debido a la negativa de un trago de ron, señalando en la sala como el autor al ciudadano JHONNY MENESES, por lo que este tribunal la valora totalmente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana BELMONTE GONZÁLEZ MELECIA CELESTINA , son contestes al afirmar que el autor de la muerte de Lorenzo Villarroel, es el ciudadano Jhonny Centeno.
También es necesario destacar que la declaración MARTÍNEZ LUÍS RAFAEL, a la cual este Tribunal valora dicha Testimonial y le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso LORENZO VILLARROEL, manifestando que estaba acompañando a la victima que había resultado herido en el pecho, por JHONNY CENTENO, quien sacó su arma de la cintura, y profiere contra la humanidad de la victima causándole la muerte, y este cae al pavimento herido y lo auxilia para llevarlo al centro asistencial mas cercano, pero que todo se suscito por un trago de ron, y que hubo una pelea entre ellos, de los cuales los desapartaron y Jhonny Centeno, fue a su casa y saco el arma hiriéndolo en el corazón.
Cobra mayor fuerza la responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , con la declaración de LUÍS ALBERTO VILLARROEL, ya que el mismo tuvo una percepción directa sobre los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el origen de la discusión que fue la negativa de darle un trago a JHONNY CENTENO, quien manifestó haber visto al acusado sacar un arma de fuego y disparar contra Lorenzo Villarroel, tal declaración debe ser valorada en su totalidad por este Tribunal, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso Lorenzo villarroel manifestando que vio al acusado JHONNY CENTENO, cuando lo apunta a la hoy victima con un arma de fuego y posteriormente resulta herido, ocasionándole la muerte, dicha valoración se realiza de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo adminicularse con los otros testigos presénciales HERNADEZ AMARISTA JOSÉ INÉS, BELMONTE GONZÁLEZ MELECIA CELESTINA Y MARTÍNEZ LUÍS RAFAEL, quienes señalaron en la sala de audiencia que el 24 de Diciembre del 2003, en horas de la noche en la calle Rivera, del sector de Caripito, estaban tomando y llegó el ciudadano JHONNY CENTENO, quien solicito le dieran un trago, el cual le fue negado, presentándose una discusión entre Lorenzo Villarroel y Jhonny Centeno, a lo que este ultimo se fue a su rancho, saco su arma de fuego de la cintura, y disparó contra la humanidad de LORENZO VILLARROEL, quien resultó herido y fue llevado al hospital de Caripito y posteriormente al Hospital de Maturín.
Así mismo debe valorar este Órgano Jurisdiccional la testimonial, de LUISA BELTRANA VILLARROEL DE AVILA, que si bien es cierto no es una testigo presencial de los hechos, refuerza lo expuestos por los testigos arriba indicados, ya que fue la persona que fue notificada por una niña de 10 años, de que a Lorenzo Villarroel, le habían disparado, por lo que fue la persona que auxilio, al ciudadano y lo acompañó en la ambulancia, señalando que el ciudadano LORENZO VILLARROEL, le manifestó dentro de su agonía , que el autor de las lesiones fue JHONY CENTENO, lo cual se adminicula con lo expuesto por los ciudadanos HERNADEZ AMARISTA JOSÉ INÉS, BELMONTE GONZÁLEZ MELECIA CELESTINA Y MARTÍNEZ LUÍS RAFAEL y LUÍS ALBERTO VILLARROEL, por lo que este Tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es necesario destacar que la declaración de TAIDES JOSEFINA LOZADA DE ARCIA, Testigo referencial, quien manifestó que ciertamente estaban varias personas tomando, y de repente escuchó un disparo, a lo que se puso muy nerviosa, lo cual refuerza lo manifestado por los testigos PRESÉNCIALES, ya que todos afirmaron que LORENZO VILLARROEL, se encontraba frente a la casa de la mencionada testigo, y escuchando esta testigo la detonación al frente de su casa, para posteriormente enterarse de la muerte de LORENZO VILLLARROEL, por lo que este Tribunal, da pleno valor probatorio, por cuanto se escuchó la detonación el 24 de Diciembre del 2003, que trago como consecuencia la muerte de LORENZO VILLARRROEL, por lo que se valora totalmente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo rindió declaración en el contradictorio JULIO CESAR VILLARROEL (testigo presencial), declaración valorada en su totalidad por este Tribunal, en virtud de que la misma es clara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo clara en indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que ese día el ciudadano JHONNY CENTENO, le dispara a su compadre LORENZO VILLARROEL, así mismo por la negativa del trago surgió una pelea entre ambos y posteriormente, JHONNY CENTENO, sale hacia su rancho haciendo nuevamente acto de presencia y desenfundando un arma de fuego, con la cual hirió de manera mortal al hoy occiso, la debe ser valorada dentro de las premisas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculándose, con los demás testigos presénciales, y referenciales que llevan a determinar la responsabilidad penal de JHONNY CENTENO.
Debe darse pleno valor probatorio, la declaración de ANA ROSA VILLARROEL, quien no estaba obligada a declarar por ser la concubina de JHONNY CENTENO, quien dejó plenamente establecido de que era su concubino y era compadre, del hoy occiso, y lo conocía, por lo que desvirtúa la declaración inicial del acusado, cuando manifestó no conocerlo, mas aun cuando era compadre, por lo que a pesar de que la ciudadana esta vincula con el acusado, ya que tienen tres hijos de el, la misma solo se refirió a lo que sabia, sin inventar, ni exagerar lo manifestado por los testigos presénciales y referenciales, todo ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando plenamente establecido con una Prueba de carácter científico, como fue la declaración de MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONREAL, quien manifestó que la causa de la muerte de LORENZO VILLARROEL (occiso), se debió a hemorragia interna debido a paso de proyectil de arma de fuego, señalando los tres orificios de entrada en el hemotórax, cada uno de 0, 4 centímetros de diámetro, con halo de contusión sin orificio de salida, el trayecto intraorganico seguido por el proyectil, es de adelante hacia atrás, descendente y rasante en primer dedo de mano derecha, por lo cual al ser una prueba científica, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la causa de la muerte y corroboró que el disparo fue con el agresor delante de la victima, Esta declaración y documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra la causa de la muerte, la cantidad de heridas que recibió la victima, por lo que se valora como prueba en contra del acusado, antes mencionado con lo cual se ve reforzado la intencionalidad con la cual obró el agresor, dicha aseveración es en razón de la zona anatómica comprometida , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Todas estas probanzas, llevaron a este Tribunal Unipersonal a la convicción a través de los medios de prueba recepcionados, de la lógica y de las máximas de experiencia, que el ciudadano JHONNY CENTENO MENESES, es CULPABLE, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de dar muerte con un arma de fuego al ciudadano LORENZO VILLARROEL (occiso), ello en razón del hecho ocurrido en fecha 24 de Diciembre del 2003, en la cual en horas de la noche, en la calle Ribera del Barrio el Rincón de Caripito, momentos en que por la fecha varias personas se encontraban compartiendo y tomando bebidas alcohólicas, cuando llegó JHONNY CENTENO, quien solicitó un trago, el cual le fue negado, y se torna una discusión entre la victima y el acusado, siendo desapartados, y saliendo corriendo JHONNY CENTENO, a su vivienda, regresando nuevamente al sitio donde le disparó al ciudadano LORENZO VILLARROEL, cayendo este al pavimento, frente de la casa de la señora Taydis, y quien fue auxiliado por sus familiares, para trasladarlo hasta el hospital de Caripito y posteriormente al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde falleció a las 11:00 de la noche aproximadamente. Quedando demostrado en este sentido que el Ciudadano JHONY CENTENO MENESES fue la persona que accionó un arma de fuego en perjuicio de LORENZO VILLARROEL, impactándole en la región del tórax, el cual es en un área de seguridad, y por ende se desprende la intencionalidad, con la cual obró, ello se desprende de que lo realizó de forma frontal y la misma dio en una zona de seguridad como es el Tórax, hiriéndolo gravemente y causándole la misma noche la muerte. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que los hechos objeto del controvertido, fueron suficientemente probados con los testigos presénciales, quienes tuvieron la percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y adminiculando lo manifestado por los mismos de que en razón de que le fue negado un trago, se produjo una discusión entre la victima y el acusado, momento en el cual no habían armas, pero posteriormente JHONNY CENTENO, busca en su rancho un arma, la cual no fue colectada, pero que los testigos señalaron que era negra, la cual sacó del lado de su cintura, y disparó en contra de LORENZO VILLARROEL, causándole la muerte.
De estos hechos podemos precisar que ciertamente el acusado tenía en su poder un instrumento idóneo, la cual no fue colectada, y que era un arma de fuego la cual fue utilizada por el acusado para causarle la muerte al ciudadano LORENZO VILLARROEL, cuya acción desplegada por el acusado produjo un resultado, como lo es la muerte. Hechos estos que demuestran en contra del que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de LORENZO VILLARROEL. En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que aun y cuando en el presente asunto quedó demostrada la intencionalidad del agresor, quien no sólo discutió con el occiso, y se valió de su arma de fuego, para ocasionarle la muerte, es decir de perpetrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL .En perjuicio de LORENZO VILLARROEL. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD del acusado se establece que ha actuado con dolo directo, en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que al llegar y discutir para luego accionar su arma, disparó contra la humanidad del hoy occiso LORENZO VILLARROEL, realizando finalmente el acto consumatorio o consumativo al ejecutar el delito dando muerte a LORENZO VILLARROEL, de tal manera que culmino con éxito la empresa criminal y efectivamente vulnero la ley penal. Y ASI SE DECIDE. Lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado JHONNY CENTENO MENESES, fue el autor del delito de Homicidio Intencional. Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para el momento, en perjuicio de la ciudadana LORENZO VILLARROEL, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de el Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano JHONNY CENTENO MENESES el autor responsable de el delito ante mencionado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, ya que por si solo el delito de Homicidio Intencional, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya sumatoria es TREINTA (30) años de PRESIDIO, se aplica el termino medio es decir QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, pero vista que el acusado no posee antecedentes policiales, este Tribunal aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena a su límite inferior, la misma queda en definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de el delito antes señalado, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la no se colocara la fecha provisional de cumplimiento de pena, ya que corresponde a Juez de Ejecución de acuerdo a sus atribuciones. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, venezolano, natural de El Rincón de Caripito Estado Monagas calle Miranda casa Nº 101, titular de la cédula de identidad Nº 18.483.237, de 23 años de edad, por haber nacido 14-06-82, hijo de Felicia Meneses (v) y Dionisio Centeno(v), soltero, de profesión u oficio albañil, , domiciliado en El Rincón de Caripito Estado Monagas calle Miranda casa Nº 101 Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407, del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente por haber sido el autor y así quedo demostrado del tipo penal, antes descrito en perjuicio de LORENZO VILLARROEL, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, SEGUNDO : este tribunal se abstiene de fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
TERCERO: se exime al acusado al pago de la cancelación de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, y publica en NUEVE Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República. SEXTO: se ordena notificar a los familiares de la victima y se ordena el Traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la presente decisión, ordenando para el martes 09 de octubre del 2010 a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a las partes intervinientes.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN