REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002498
ASUNTO : NP01-P-2008-002498


SENTENCIA DEFINITIVA


Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia pública realizada en fecha 01/11/2010, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZA: Abg. Lisset Prada guerrero.

SECRETARIOS: Abg. ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN; ABG. YENITZA GARCIA ROCCA, ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ, ABG. ROSALBA VALDIVIA, KEDIN CALDERON, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; ABG. KEDIN CALDERON, MARIA MERCEDES ROMERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO. Abg. Douglas Cabeza.

ACUSADO: VICTOR ESTEBAN DAVILA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 7197398, nacido en fecha 30/05/1960, de 48 años de edad y domiciliado en Calle Calle G Urbanización Bello Campo N° 62 Tipuro, Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: NORMA LOPEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de NORMA LOPEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:

“Para el mes de enero del año 2004, la ciudadana NORMA JOSEFINA LOPEZ, se dirige al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, presentando un Fuerte dolor de columna, luego de haberse practicado los estudios correspondientes, en fecha del 20 de febrero del mismo año, fue intervenida quirúrgicamente por supuesta hernia discal diagnosticada por el Dr., DAVILA VICTOR, al tercer día de habérsele dado de alta, La Ciudadana Norma López se dirigió nuevamente a la emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, presentando un cuadro doloroso y fiebre, quedando hospitalizada, en ese momento se le practicaron otros estudios para operarla de nuevo, dando como resultados daños en la columna, siendo reintervenida nuevamente por el Dr. Víctor Dávila, con peor evolución quien según la victima, le decía que el problema era psicológico que tenia que seguir con el tratamiento evidenciando evaluaciones realizadas posteriormente que existe una lesión gravísima post- quirúrgica residual con lesión de la raíz L5 y defecto de consideración del nervio ciática popliteo externo que ha causado una discapacidad irreversible del miembro inferior izquierdo con imposibilidad para la marcha y caída del pie izquierdo el cual arrastra. Es todo”.
El fiscal del Ministerio Público considera que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, y demostrará en esta sala de audiencias que el acusado DAVILA VICTOR, fue la persona que le ocasionó las lesiones a la ciudadana Norma López, y que será en las fases de las conclusiones que el Ministerio Público realizara el petitorio pertinente.
La Defensa Técnica manifestó que rechazaba y contradecía en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su patrocinado y que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia de su defendido.
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado VICTOR DAVILA, fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su deseo de declarar y expuso sobre los hechos, así como su inocencia.

PUNTO PREVIO

Vista la Incidencia planteada por la Defensa Privada, se le cede el Derecho de palabra al Representante de la vindicta Pública, quien solicitó que se admitieran las pruebas de manera parcial, seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , la juez admitió la Inspección Judicial solicitada, así como las testimoniales de los médicos; ciudadanos: DIEGO QUINTERO, CARLOS CUENCA, ARQUINES ESTABA Y JOSE MAURERA, y negó la practica de la Inspección Ocular solicitada a la historia médica de la ciudadana: NORMA JOSEFINA LOPEZ, asimismo no admitió la referida historia médica, en razón de que al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el abogado defensor de esa oportunidad, así como el imputado, tenían conocimiento de la referida historia; Dichas pruebas admitidas serán evacuadas en su oportunidad legal correspondiente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO Y EXPOSICION DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y vista la incomparecencia de los medios de prueba la Juez Presidente, ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el dìa 08 de Julio del 2010.
En fecha 08 de Julio del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto: 01.- RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.589, quien una vez juramentado, se impuso del contenido del articulo 245 del Código Penal, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le exhibió la documental y expuso: certifico que fue presentada por ante la medicatura forense y evaluada por mi persona, el día 31 de Mayo del 2004, a la ciudadana NORMA JOSEFINA LOPEZ, de 32 años de edad, con antecedentes de dolor lumbar, por discopatìa degenerativa en L5, la cual fue intervenida en fecha 20 de Febrero del 2004, por el doctor VICTOR DAVILA, dejando una nota en el informe, que establecida del estudio de Resonancia Magnético previo no reveló ningún tipo de situación por lo que se desconoce el porque se realizó la intervención. Así mismo manifestó que en el departamento de Neurocirugía, ingreso con una infección de la zona lumbar, por lo que le realizaron una limpieza quirúrgica y se observó que la raíz del nervio estaba inflamada. Luego el 15 de Mayo del 2004, le realizan resonancia magnética en el cual se observa perdida de L5, refiere la paciente que entra sin trastornos neurológicos y salió con stress y debo indicar que se desconoce el criterio médico ya que no tomó en cuenta la resonancia magnética, quedando con lesiones en el mimbro inferior. A preguntas formuladas el experto respondió: existen 3 elementos el interrogatorio, el examen físico y los estudios paraclìnicos (resonancia magnética, informes médicos con otros especialistas)….la historia medica no llego nunca….se solicitaron las historias medicas al director del hospital pero nunca llegaron…desconozco al cirujano interventor no soy especialista en la materia…según el experto radiólogo…no existió patología…si tuve acceso a la resonancia magnética…en este caso existen ciertas particularidades, yo solo evalué el producto residual, no puedo tomar una decisión con respecto a la conducta del médico…no se si fue la mas adecuada ya que no la vi cuando ingreso…la medicina tiene variantes y reacciona de distintas formas…no estoy en condiciones de aseverar si la conducta del medico fue la mas adecuada….se revisó los informes de neurocirugía….que reflejaba la infección….incapacidad en el paciente…la victima paso por varios traumas quirúrgicos en el cual se señala la lesión gravísima…hay infecciones que pueden causar daños permanentes….si se puede producir una laceración…nunca tuve la historia clínica ya que la solicite y no me llegó….si ya que la finalidad es el bien del paciente…en una intervención de alto riesgo debe firmar el consentimiento…no vi la paciente al ingreso…si tres meses después vi a la paciente…la vi una sola vez a la paciente…seguidamente la Juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba, compareciendo el ciudadano 2- DIOVER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.603.651, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: yo estoy aquí para declarar, sobre un problema de una ciudadana, que presento una patología a nivel lumbar, y lo que recuerdo es que estuvo en el servicio de neurocirugía. A preguntas formuladas el testigo respondió: en el post operatorio inmediato….posterior a dos intervenciones…tenía dificultad para caminar y proceso infeccioso…al servicio de neurocirugía…estábamos TEODULFO RUSSIAN, PEDRO VILLARROEL, ISMAEL GRATEROL y yo….las conclusiones de la junta médica era que tenía que ser operada para el problema que presentaba…el problema era un proceso infeccioso…a nivel lumbar…la señora no podía caminar por el proceso infeccioso…puede ser el hospital, los quirófanos son altamente infecciosos…se tomó en cuenta la historia previa…se controla el proceso infeccioso…el proceso infeccioso no se determina de manera completa….no tiene nada que ver con el cirujano…no tuvimos la historia medica solo se discutió la situación nosotros realizamos nuestra propia historia…no podía caminar, no tenía marcha…el Dr. TEODULFO RUSSIAN….si elaboramos un informe medico suscrito por todos… los procesos infecciosos se relacionan con trastornos motores….todos los procesos de columna hay fibrosis….el proceso infeccioso puede ser atribuido a el quirófano…antibióticos profilácticos…si la victima venia con infección…no recuerdo la fecha…nosotros tenemos que resolver en la mayoría de las veces…no recuerdo haber solicitado la historia medica….en el pots operatorio la gran mayoría es porque se produce infección en el quirófano….Seguidamente culminado el interrogatorio la juez presidenta ordena la conducción de otro medio de prueba, compareciendo en la sala el ciudadano 3- TEODULFO JOSE RUSSIAN NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.080, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: A la ciudadana fue ingresada en silla de rueda, porque la habían operado dos veces, de la columna, le dije que debía que debía ser examinada y vimos que tenía en la región lumbar, salía secreción, se ordenó realizar un cultivo, la ciudadana no podía acostarse, solicitamos la Resonancia Magnética y el cultivo resulto negativo, y en la resonancia vimos algo extraño que comprimía en ese nivel, pensamos que era una gasa, la llevamos a quirófano y observamos tejido fiable, vimos que el disco se vino por completo del espacio, no conseguíamos la raíz nerviosa, pero comparamos los estudios post operatorios y vimos que no hubo razón para la primera intervención. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: yo soy neurocirujano….treinta y cuatro años de graduado….Jefe de Servicio de Neurocirugía….nosotros cuando llega un paciente discutimos el caso en conjunto…. JUAN KIKKLIKIAN, Dr. PEDRO VILLARROEL, Dr. DIOVER GONZALEZ, Dr. ISMAEL GRATEROL….la junta medica es rutinario…que la paciente tiene un daño neurológico, por lo que solicitamos una nueva resonancia magnética….la patología era proceso infeccioso importante, aunque el cultivo no arrojó bacteria… el cultivo arrojo negativo no crecen bacterias….no recuerdo si la paciente estaba tomando antibióticos….se puede infectar en el quirófano, en la casa….se puede infectar y se utiliza antibiótico profiláctico por la secreción purulenta por cicatriz operatoria….la secreción purulenta no es exclusiva del quirófano puede ser de la casa…claro que corre el riesgo…no se estableció la causa de la infección….por infección no se daña la raíz nerviosa…por traumatismo externo o por lesión en el acto quirúrgico…no podría decirlo, vimos la comprensión del disco y comprimiendo la parte nerviosa la raíz no la vimos…el disco estaba salido porque fue manipulado…en mi opinión la paciente no debió hacerse la operación por la presunta Degeneración Discal…la paciente tiene un problema pero por degeneración del disco no era necesario la operación…en una mujer las causas del dolor lumbar pueden ser varias, como de índole ginecológico…en la segunda operación se infectó…si se solicito al archivo pero nunca se encontró…del archivo ya que nosotros no la conseguimos…¿Diga usted si solicito la historia medica de la paciente? Contesto: si, solicito al archivo pero no se encontró. Del mismo modo el fiscal del ministerio publico en búsqueda de la verdad y de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunto al Testigo si existía o no una enemistad manifiesta entre el acusado y su persona, el mismo respondió que siempre ha tenido como norte separar la parte personal de la profesional y en todas las etapas de su vida aplica dicha principio , por ende de su parte no existe ninguna enemistad manifiesta de su persona hacia el hoy acusado ciudadano VICTOR DAVILA, ….si llego infectada al hospital…no conseguí la historia médica…decidimos operarla con el proceso infeccioso, ya que la resonancia magnética revelaba que la paciente tenia un problema…no era necesario buscar al doctor Dávila…cuando operamos vimos el disco obstruido …la S1 es la que se comprime….el cuadro doloroso mejoró….en vista de lo avanzado de la hora el Tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 15 de Julio del 2010.
En fecha 15 de Julio del 2010, se constituyó el Tribunal en su carácter de unipersonal en presencia de todas las partes, indicando que comparecieron 05 medios de prueba, ordenado la juez presidente la conducción del ciudadano 4- JUAN ESTEBAN KIKLIKIAN DINGALLE, titular de la cedula de identidad Nº 6.428.568, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: La señora Norma López, cuando la conozco ella estaba en el servicio de emergencia, por el servicio de neurocirugía, con limitación severa para deambular, por su cuadro, su antecedente es que fue intervenida por Hernia Discal Degenerativa L5 S1, nuestro servicio vio un cuadro infeccioso y según la resonancia magnética un cuerpo extraño, se realizó exámenes de laboratorio e imágenes, se observo un tejido irregular y se plantea intervención quirúrgica, al momento de operar encontramos segmentos de disco importantes, la paciente no podía ponerse de pie y refería mucho dolor, posteriormente a la operación el cuadro doloroso mejoró muchísimo. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: con un dolor lumbo ciatico severo, con irradiación del mismo al miembro inferior, no podía caminar, para sentir alivio tenia que estar sentada….su cuadro al ingresar era una infección….si la junta medica considero procedente la intervención….una sola cirugía….TEDULFO RUSSIAN Y YO….la opero VICTOR DAVILA…se debió a la cirugía anterior…cuando uno opera un disco posterior a la cirugía en el post operatorio, puede soltarse un fragmento y desplazarse al canal medular….no tiene nada que ver…tiene que ver con la cirugía…se ordena exámenes de laboratorio, cardiovasculares, tomografía, resonancia magnética….en su caso resonancia magnética….no se encontraba indicada la cirugía anterior….si estaba infectada y se le indicó tratamiento….no recuerdo, pero no todas las infecciones deben estar acompañadas de pus…si se pueden soltar…si vi la historia medica…la historia de neurocirugía…culminada la exposición el acusado de autos solicitó el Derecho de palabra, siendo otorgado quien manifestó: “He solicitado el derecho de palabra porque creo que tengo elementos importantes para la búsqueda de la verdad, desde un principio deje claro que la resonancia magnética no es definitiva para indicar un diagnostico definitivo, se construyo un expediente aquí en base a una historia sin tomar en cuenta, es todo”, culminada su declaración la Juez presidente ordena la conducción a la sala de audiencias del ciudadano 5- MIGUEL ANGEL CABEZA ARVELAIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 3.953.640, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: Yo le realice la Primera Resonancia magnética a la paciente, y en mis conclusiones señalé sin evidencia de lesiones intra-medulares, ni extra-medulares en columna lumbosacra. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: es un estudio con ondas electromagnéticas en los cuales a través de los cortes se visualiza las patologías…son las que producen imágenes transversales y se determina si hay o no algún problema en el paciente….el nivel de certeza es del 95%...soy médico radiólogo especialista en diagnostico por imágenes….a través de la tecnología de tomografía y resonancia, se obtienen imágenes anatómicas del cuerpo y si esta normal o anormal…si y pude determinar que no había patología de relevancia…la columna lumbosacra….refleja situaciones tumorales, infecciosos, fracturas, hernias discales….en la resonancia magnética no se detectó ninguna….fue el 10 de Enero del 2004….yo desconozco ya que no colocan el médico que la remite para el examen….no se informa llega el paciente y se procede a su realización….si ratifico mis conclusiones del informe…si …culminada la exposición y visto que no compareció otro medio de prueba de la fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal advierte sobre la alteración de recepción de los medios de prueba, ya que hay testigos de la Defensa, por lo que las partes no la objetaron y con la anuencia de las mismas ordena la conducción del ciudadano 6- CARLOS EDUARDO CUENCA CABELLO, Titular de la cedula de identidad Nº 9.879.881, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: En el año 2004, fue ingresada la paciente NORMA LOPEZ, con una enfermedad y dolor muy fuerte en miembro izquierdo posterior y una contusión, por lo que fue decidida la realización de la cirugía, previa visualización de la resonancia magnética, se decide que hay que realizar la cirugía y es llevada a hospitalización, el día posterior desaparece el dolor siendo egresada a las 48 horas, en las curas realizadas la herida estaba limpia y seca, e ingresó con Discopatìa Degenerativa y luego se realiza una segunda intervención, y en el post operatorio se observó buena marcha y egreso con dolor leve en buenas condiciones, no ameritando el uso de bastón, andadera, y la herida estaba sin signos inflamatorios. A preguntas formuladas el testigo respondió: si realice la operación con el Dr. VICTOR DAVILA….en el post operatorio no tuvo cuadro infeccioso…había marcha independiente…el primer ingreso es por dolor…el tratamiento fue irregular de los antibióticos múltiples….Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, si en las dos operaciones…con VICTOR DAVILA, DIEGOALEJANDRO QUINTERO, y en la segunda el mismo equipo quirúrgico….somos del servicio de Traumatología de Columna y Ortopedia…ingreso por dolor….el segundo reingreso fue por dolor con proceso inflamatorio infeccioso….si tuve la resonancia magnética, pero no recuerdo las imágenes…si existía en la primera intervención la resonancia magnética…no recuerdo quien la suscribía, debió ser el radiólogo….la resonancia magnética son estudios de apoyo, pero no de certeza, debe predominar la sintomatología del paciente….si se puede…el dolor en el miembro inferior izquierdo…la paciente lo manifestó de manera verbal su incumplimiento del tratamiento…si la historia medica lo refleja…no lo recuerdo…la segunda operación se realiza por el dolor y la parestesia….si una hernia discal recidivante y se corroboró….la hernia recidivante significa la reaparición de la hernia nuevamente…yo para aquel momento era residente de post grado. Culminada la exposición la juez presidente ordena la conducción del testigo promovido por la Defensa el ciudadano 7- DIEGO ALEJANDRO QUINTERO VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 8.976.933, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: En el año 2004, la paciente fue con dolor lumbar con discopatia degenerativa, y posteriormente fue reintervenida y se le dio de alta por estar en buenas condiciones. A preguntas formuladas el testigo respondió: siendo interrogado por la defensa técnica, si estuve en las dos intervenciones quirúrgicas….dentro del hospital no presentó cuadro infeccioso…eso se cumple con el personal de enfermería y si no hay en el hospital el paciente lo compra….yo era el médico de servicio…reingreso con diagnostico de dolor…Seguidamente el Ministerio Público le preguntó, Si el Dr. VICTOR DAVILA era el principal, yo era el segundo, estaba el Dr. OSUNA y el CARLOS CUENCA…no recuerdo si nos apoyamos en la resonancia magnética…los estudios de resonancia magnética son necesarios…son estudios complementarios….arrojó dolor lumbar con Discopatìa Degenerativa lumbar….es una alteración que ocurre a nivel del disco…pueden ser traumáticas entre otras..Las personas encargadas de dejar la nota en la historia clínica es el personal de enfermería…en la segunda intervención se indicó tratamiento ambulatorio y yo coloque la nota….cuando se escribe en la historia es porque ocurrió así….Visto lo avanzado de la hora y con la anuencia de las partes el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 26 de Julio del 2010.
En fecha 26 de Julio del 2010, se constituyó el Tribunal cuarto en funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando la secretaria de sala que hay dos medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, el tribunal ordenó la conducción del ciudadano 8- YSMAEL TOBIAS GRATEROL, Titular de la cedula de identidad Nº 5.704.487, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: Yo no estuve en ninguna cirugía, solo en una reunión, pero la señora NORMA LOPEZ, fue intervenida por Traumatología, y en la junta consideramos que una vez examinada la Resonancia Magnética, no debió realizarse la cirugía y la señora esta como está. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió cuando llega un paciente que padece de radicular, que puede ser un nervio, se realizan exámenes y se le pidió la Resonancia Magnética, allí no vimos nada yo en particular busco otros exámenes para ver si es quirúrgico o no….soy Neurocirujano…no vimos nada en la resonancia magnética quiero aclarar en la primera….si la sintomatología priva, puede tener una clínica, pero se debe constatar que hay algo…una perografia, discografía…no con esos datos no debió realizarse….toda cirugía tiene complicaciones, pueden presentarse en cualquier caso, sin datos suficientes…si participe en la Junta Médica…no vi la historia de traumatología en ningún momento, se dejó en informe de los casos que se discuten….son los que muestran la parte anatómica y debe coincidir lo que dice el paciente y si es quirúrgico o no…ella tiene apoplejía total de un nervio que esta totalmente dañado…si imputable a la intervención quirúrgica…yo no puedo decir si fue en la primera o segunda operación…si es irreversible…se observó que había algo dentro del canal y el Dr. Russian, dijeron que era un pedazo de disco….toda cirugía puede complicarse, pero someter a la señora a la intervención se sometió a un riesgo quirúrgico sin necesidad….si podía preverse…la Defensa realizó el interrogatorio, en la resonancia magnética algo ocupaba el canal en el sacro neural….si comprimía el sacro neural puede inflamarse la raíz nerviosa…Seguidamente el acusado VICTOR DAVILA solicito el derecho de palabra, el cual fue concedido por la juez presidente quien expuso: “el diagnostico de Ingreso de la Paciente nuca fue por Hernia Discal, sino por Discopatía Patológica Degenerativa, en ningún momento se diagnosticó Hernia Discal, Es un dolor de origen discogénico, la miografía es de un riesgo invasivo, esa es una enfermedad Degenerativa Discal, cuyos tratamientos son diferentes, obviamente no se ha tomado en cuenta en que la historia clínica no se ha versado sino a la mitad de la historia, es todo. Culminada la declaración la Juez ordena la conducción de la ciudadana 9- DORAIDA BEATRIZ PEREIRA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.876.916, quien fue juramentada e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: Mi mama cayo hospitalizada y empezó a votar pus por la herida, eso fue desde la primera operación, nosotros hablamos con el doctor VICTOR DAVILA y le mandamos hacer una resonancia magnética y la volvieron a operar, mi mamá no caminaba y votaba sangre con pus. Luego en la segunda operación no le quiso dar la cara y en la tercera operación yo coloque la denuncia. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: si que ella no era parte de el…si….no…si a la Dirección del Hospital y solicitamos ayuda para las medicinas ya que le cambiaban los medicamentos de un día para otro ya que eran muy costosos…dos veces nos ayudó la directora…para el tratamiento solo dos veces…solo por dos días…si eran costosos…no recuerdo los medicamentos…Antibióticos y para el dolor…le colocaban el combo, suero con calmante y le llegaron a colocar morfina….la morfina fue en la segunda intervención…si el tratamiento no se conseguía…en la farmacia que esta en la esquina del hospital…fui a la PTJ…fue una decisión de la familia para realizar la denuncia….La Defensa Interrogó a la testigo de la siguiente forma: no ningún médico la vio…si tenía pus y acudimos a pedir ayuda…la veía un médico cuando revisaba a los demás pacientes, los residentes….si le pegaban…si lo cumplió en la casa….Culminada la exposición el Tribunal ordenó la conducción del testigo promovido por la defensa técnica 10- ESTABA ZAPATA ARQUIMEDES JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº 5.548.567, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: la señora NORMA LOPEZ, yo la recibí en la emergencia quien venía con dolor lumbar, tenía una herida con signos de fogosis, le solicite material de transporte para realizar un cultivo, después no la vi mas hasta que la vi otra vez en Neurocirugía. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió a la defensa: venía apoyándose, ya venía con dolor solo refirió eso….pero al ver la herida yo me percate de la fogosis…no vi trastornos con la marcha…hospitalizada la vi acostada en emergencia. Seguidamente el Fiscal preguntó: ella refirió dolor con acceso de pared y salió material pulento, para saber que bacteria es salieron a buscar un tubo de ensayo y no volvió mas luego la vi hospitalizada con el equipo de neurocirugía….si es postoperatoria…no se pudo establecer la infección ya que no se hizo el cultivo…el origen no se logra determinar pero si la bacteria…la hernia discal es una radicopatìa, es una irritación de la raíz nerviosa y se manifiesta por el cuadro, parestesia, dolor y la discopatìa es una enfermedad progresiva degenerativa, no necesariamente tiene cuadro clínico, pero puede darse con síntomas de dolor…en la hernia discal el síntoma es dolor por irritación en la raíz nerviosa….yo por clínica realizaría radiografías, para descartar patologías, resonancia magnética para confirmar diagnostico …si la resonancia sale normal y no coincide con la clínica del paciente, debe mandarse a repetir…. Visto lo avanzado de la hora y con la anuencia de las partes el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 05 de Agosto del 2010.
En fecha 05 de Agosto del 2010. día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes acudiendo un medio de prueba promovido por la defensa técnica el ciudadano 11- OSWALDO JOSE MAURERA, Titular de la cedula de identidad Nº 8.927.975, quien fue juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: me fue enviada una citación para la paciente vista por mi en el año 2004, le realice una evaluación cardiovascular y para ese momento presentaba un proceso infeccioso y yo le coloque el tratamiento. A preguntas formuladas por la defensa respondió: si tenia un proceso infeccioso en el área lumbar…si ya que era de amplio espectro….Seguidamente el Ministerio Público le preguntó: soy internista y tengo residencia en cardiología…si una evaluación cardiovascular integral…posterior yo la evalué a la paciente en un todo…había que mejorar el cuadro infeccioso…la evaluación cardiovascular estaba normal…desde el punto de vista metabólico tenía infección severa que ameritaba antibiótico vía endovenosa y cultivo…si lo constate…la infección puede ser del mismo hospital, el post operatorio, si cumplió a cabalidad con los antibióticos que le indicaron…si estaba hospitalizada…no se cual es la causa de la infección…Boncomixina de 500 miligramos cada 6 horas endovenosas…generalmente uno se apoya en la hematologìa completa…no ya que no se requieren…el departamento de Neurocirugía…culminada la exposición el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra el cual le fue otorgado y manifestó, de conformidad al artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal cómo nueva prueba, se oficie a la ciudad de Caracas, a los fines de que designe experto en traumatología forense, ello en razón de que el acusado planteó la enemistad, entre su persona y el doctor TEDULFO RUSSIAN, manifestando este ultimo que no era cierto, que solo eran cuestiones de índole profesional; Todo ello de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trataría de un experto neutral y se pronuncie sobre el hecho en concreto y se recepcionen las historias medicas de la paciente NORMA LOPEZ, así como las comunicaciones que libraron el departamento de neurocirugía y medicatura forense, a la Dirección del hospital. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien se adhirió al petitorio de la nueva prueba, declarando el Tribunal de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar, la solicitud de Nueva Prueba, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad. Seguidamente el acusado, VICTOR DAVILA, manifestó al Tribunal que deseaba declarar, concediéndole el Tribunal el Derecho de palabra, “quiero dejar en claro que la paciente fue evaluada por una Junta Médica y se determinó que era una Discopatía Congénita, no una Hernia Discal, es todo”. Visto lo avanzado de la hora y con la anuencia de las partes el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 16 de Agosto del 2010.
En fecha 16 de Agosto del 2010. día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, y visto que no compareció ningún medio de prueba, el Tribunal advirtió sobre la alteración del orden de recepción de ,las pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes no tuvieron objeción, por lo que con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura, la documental, que se encuentra en el ítem uno, del escrito acusatorio, realizada por el Dr. TEODULFO RUSSIAN, culminada la lectura se ordenó la suspensión para el día 24 de Agosto del 2010.
En fecha 24 de Agosto del 2010. día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, acudiendo un medio de prueba promovido por el Ministerio Público, 12- VELASQUEZ DE CANALES YRAIDA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.983, en calidad de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Yo he sido llamada para ratificar estudio realizado a la ciudadana NORMA LOPEZ, en fecha 12 de Enero del 2005, donde encontré lesiones del nervio asiático, tanto externo como interno. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió: es un estudio de neurofisologìa, que evalúa los nervios, músculos y raíces, investigando que es lo que tiene el paciente o que pueda tener y evalúa el sistema periférico…lesiones de nervios asiáticos internos y externos….severamente el nervio izquierdo…mi especialidad es Neurología con maestría en neuro fisiología y adscrita a las enfermedades neuro musculares….es un método estándar, utilice aguja y estimuladores…las causas pueden ser desde enfermedades, hasta causas post traumáticas y hereditarias…las causas post traumáticas se deben a caídas, accidentes de transito, etc.….podría ser pero no lo puedo aseverar….no tuve conocimiento….Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, si esa lesión puede ser por infección y en caso de que no guarde reposo causa una lesión en el nervio….muchas veces el informe es certero y otras no…, culminada la exposición el Tribunal ordena la suspensión de la Audiencia Oral y pública para el día 02 de Septiembre del 2010.
En fecha 02 de Septiembre del 2010 día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, en la cual el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, siendo otorgado por la juez presidente, quien manifestó que prescindía de la declaración del experto LUIS ASCANIO, experto promovido en el escrito acusatorio y manifestó que se encuentra tramitando ante la dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, los viáticos del experto en traumatología forense, solicitando sean negadas la entrega de las tres historias medicas, hasta que se dicte una sentencia definitiva. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Técnica, quien manifestó que se adhería al pedimento fiscal, ordenado el Tribunal a los fines de continuar el debate alterar el Orden de recepción de las pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes no tuvieron objeción, por lo que con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura el ítem numero dos, de las documentales ofrecidas, que es el informe del Dr. MIGUEL ANGEL CABEZA, la cual se realizó de manera parcial, ordenado el Tribunal la suspensión del debate oral y público, para el día 13 de Septiembre del 2010.
En fecha 13 de Septiembre del 2010 día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, y visto que no compareció ningún medio de prueba y el Ministerio Público, se encuentra realizando los tramites, con la Fiscalía Superior del Estado Monagas, solicita que se incorpore una documental, a lo que el Tribunal a los fines de no cercenar el derecho a las partes, le preguntó a la defensa Técnica, quien no tuvo objeción, por lo que el Tribunal conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura el ítem numero cuatro, el informe médico Nº 16984, de fecha 15 de Junio del 2004, y posteriormente ordena la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 24 de Septiembre del 2010.
En fecha 24 de Septiembre del 2010 día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, y visto que no compareció ningún medio de prueba, el Ministerio Público informó la aprobación de la Coordinación de Ciencias Forenses región capital y que se esta en la espera de que suministre el nombre del experto. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien solicito al Tribunal que de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vista la incomparecencia del experto el Tribunal prescinda del mismo, por lo que el Tribunal de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la incidencia, declarándola Sin Lugar, en razón de tratarse de una Prueba Nueva, ya aprobada por la Coordinación de Ciencias Forenses región capital y la cual nos ilustrara con respecto a las historias clínicas de la víctima NORMA LOPEZ, por lo que se ordenó alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura el ítem numero Cinco, que es el Informe de EDDY VERGARA, de fecha 09 de Junio del 2004, al cual se le dio lectura parcial, con la anuencia de las partes, y se ordenó la suspensión del debate oral y Público, para el día 06 de Octubre del 2010.
En fecha 06 de Octubre del 2010 día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, y la representación fiscal solicitó el derecho de palabra, la cual fue concedida por la Juez presidente, quien expone: la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Licenciado NOEL VILLALOBO, designó a los fines de que comparezca al Juicio oral y Público, al traumatólogo forense Dr. ALFREDO MARTINS, quien esta ha punto de reincorporarse de sus vacaciones legales. Seguidamente la defensa Técnica, con base a los artículos 26, 49 y 257, solicitó se prescinda de la nueva prueba, considerando el Tribunal de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe declarase SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, ya que la nueva prueba servirá de base a los fines de buscar la verdad que es el fin del Proceso penal, ordenando el Tribunal alterar el orden de recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes se incorporó para su lectura el ítem numero Sexto el cual fue realizado por la Dra. Iraida Canales, a la cual se le dio lectura parcial, la cual se encuentra inserta al folio 38 de la fase investigativa, ordenado la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 19 de Octubre del 2010.
En fecha 19 de Octubre del 2010 día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, acudió el experto designado por la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Área metropolitana, ordenando la conducción del experto 13- MARTINS MORAIS SOARES ALFREDO CANDIDO, en calidad de experto, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.947, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, así mismo se le exhibió de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las historias medicas de la victima NORMA LOPEZ, quien expuso: yo revise la historia clínica de la paciente, tengo los resultados de la primera resonancia, la cual muestra que no hay lesiones de ningún tipo, se ingreso en el 2004, con la cual se observa que no hay criterio quirúrgico, ya que el dolor lumbar no es necesario una intervención quirúrgica; Es importante ver una resonancia normal y dolor que lo llevó al acto quirúrgico. Una cosa va con la otra, se requiere una resonancia para hacer el acto quirúrgico con un ingreso de Discopatìa Degenerativa para llegar a ese ingreso, ya que sólo se ve por estudios radiológicos. Considerando que la cirugía del 20 de Febrero del 2004, no debió practicarse. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el experto respondió: tiene que tener síntomas y signos el paciente y estudios paraclinicos…es saber manejar los criterios para proceder a una intervención….porque el dolor es un signo pero al colocar el diagnostico Discopatia Degenerativa debe tener el estudio de imágenes…si el 10 de Enero del 2004, según el informe dice sin lesiones….no era necesaria…el deber era que si la resonancia no arrojó nada, tratar a la paciente con analgésicos de manera paulatina….agotar los recursos analgésicos…si le trago consecuencias…al realizar el primer acto quirúrgico, el tejido se vuelve una fibrosis y puede lacerar el nervio…la segunda resonancia habla de hernia discal recidivante o residual de L5 o S1 lo cual se corresponde con la resonancia….durante la intervención pueden quedar restos de disco normal o que ya estaban y no se evidenció en la primera resonancia…si la resonancia es el examen por excelencia…la Defensa realizó las siguientes preguntas: si el radiólogo pudo haber tenido un error….no es necesario la resonancia magnética..la Discopatìa Degenerativa L5 S1, el médico la pude inferir, pero tiene la certeza con la resonancia magnética…si en la segunda aparece hernia discal..no tiene tiempo establecido sería desacertado…en la primera operación sale solo con dolor….Seguidamente se le exhibe la segunda historia médica y el experto expone: En la segunda historia de fecha 24 de Febrero del 2004, la paciente refiere dolor y hay la presencia de la parte neurológica, pero no esta completa, y dice que hay Hernia discal Recidivante, y la paciente es ingresada por dolor y parestesia, y es intervenida el 09 de Marzo del 2004 y se practica Disectomia L5, en la segunda operación la resonancia magnética estuvo indicada la intervención quirúrgica, pero se crea fibrosis, pudiendo causar el atropamiento de una raíz fibrosa si ya había una lesión en la segunda parte se generó una fibrosis y comprimió la raíz. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto respondió: es consecuencia de los actos operatorios….el paciente trató de aliviar el cuadro, pero el área competente es Traumatología…la compresión de la raíz L5S1….seguidamente es interrogado por la Defensa, si venía por dolor….si la infección pudo haberse presentado en cualquier momento…según la historia clínica con cuadro doloroso…si lo soy y también trabajo en Caracas, en el Hospital Domingo Luciani…Seguidamente el experto se le entrega la tercera historia médica de NORMA LOPEZ, quien expone: el 02 de Abril del 2004, ingresa la paciente con cuadro febril y el pie izquierdo péndulo, con acepsis, es decir proceso infeccioso y comprensión del nervio, el día 13 la intervienen y ven fibrosis severa, en el plano muscular y nervioso, y el disco obstruido y hacen limpieza y decomprensión del nervio. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el experto contestó: si la fibrosis es consecuencia de los actos quirúrgicos anteriores…en la tercera intervención queda con problemas neurológicos y descomprimieron una raíz lacerada…aquí se observa fibrosis por múltiples intervenciones quirúrgicas….desde el punto de vista infeccioso ese fue resuelto, pero quedó con secuela (déficit neurológico)…discapacidad en el pie, hay limitación para la marcha…pie péndulo ya que la musculatura fue lesionada por la condición fibrotico….pueden ser irreversibles…Seguidamente la Defensa interroga al experto: la fibrosis es tejido exuberante, grueso, tejidos de cicatrización los cuales crean atropamiento de los nervios…la fibrosis se produce por intervención quirúrgica….si era necesaria para realizar una limpieza ya que comprometía la vida de la paciente….Seguidamente el Fiscal solicita al Tribunal de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que el experto revise la primera Resonancia Magnética, a lo que se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica, quien manifestó no tengo objeción, por lo que el Tribunal Declara Con Lugar dicho pedimento, y ordena al alguacil le exhiba la Resonancia magnética al experto, quien la visualizó y manifestó que de las imágenes se observa de forma clara que existe Discopatia. Seguidamente el Ministerio Público inicia su interrogatorio: la resonancia magnética es de fecha 10 de enero del 2004…se observa que la paciente presenta Discopatìa Degenerativa….no me explico porque el medico no reflejó en el informe lo que esta en la lámina….la Discopatìa degenerativa es el espacio que existe entre una vértebra y la otra, sirve como amortiguador y sirve para doblarse y también se genera por posiciones inadecuadas….si existe la Discopatìa degenerativa…si…cualquier traumatólogo o neurocirujano…la discopatìa es un disco degenerado comprimiendo una raíz nerviosa…la cual hay que operar si hay un daño… y lo demás son complicaciones inherentes al acto médico…si esta justificado la presencia de fibrosis….son complicaciones inherentes al acto quirúrgico, no tiene responsabilidad el medico…es suficiente ver la resonancia y se compagina con la historia medica…de que de repente quedó rastros de discos o se volvió a reproducir la hernia…recidivante o residual…si existe criterio médico para realizar la primera intervención…si pero tuvo una consecuencia posterior al acto quirúrgico…Seguidamente la Defensa interroga al experto: no es culpable el médico eso se da por varias causas….la resonancia….Seguidamente solicitó el Derecho de palabra la víctima, a lo que se el Tribunal le cedió el derecho de palabra, a lo que expuso: manifestando que tiene dudas es bastante grande, ya que tenía 33 años, cuando me opera yo quede mal, tenía el pie con ese daño, y le pregunte al Dr. Cuenca y su ayudante, que sentía candela, a lo que me dijeron que era normal, y después tuve que volver al hospital ya que tenía fiebre, me colocaron antibiótico, creo que desde el primer momento quede con ese defecto y me impide caminar bien, seguidamente visto lo avanzado de la hora, la Juez Presidente ordenó la suspensión del Debate Oral y Público, para el día 01 de Noviembre de 2010.
En fecha 01 de Noviembre del 2010 día y hora fijado para la audiencia oral y pública, el Tribunal se constituyó con todas las partes, y de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron para su lectura las documentales: 1- Informe Médico, de fecha 05 de Abril del 2004, a nombre de NORMA LÓPEZ, suscrito por el Jefe de los Servicios de Neurocirugía, Dr. TEODULFO RUSSIAN.
2- Informe Médico relacionado con estudio de Resonancia Magnética de Columna lumbrosacra, de fechas 10 de enero 2004, 05 de Marzo del 2004, realizados a NORMA LÓPEZ, suscrito por el Dr. MIGUEL ÁNGEL CABEZA.
3- Reconocimiento Médico Legal Nº 1955, de fecha 15 de Junio del 2004, suscrito por RAMON URBANEJA, realizado a la paciente NORMA LÓPEZ.
4- Informe Médico Nº 16984, relacionado con estudio de Resonancia Magnética de Columna lumbrosacra de fecha 15 de Junio del 2004, suscrito por el DR. LUDWING MORENO, realizado a la paciente NORMA LÓPEZ.
5- Informe Médico de fecha 09 de Junio del 2002, a nombre de la paciente NORMA LÓPEZ, suscrito por el Dr. EDDI VERGARA.
6- Informe de Exploración Electromiografica de fecha 12 de Enero del 2005, realizado a NORMA LÓPEZ, suscrito por la Dra. IRAIDA CANALES.
7- Informe Médico, relacionado con estudio de Resonancia Magnética de Columna lumbrosacra de fecha 28 de Febrero del 2005, realizado a NORMA LÓPEZ, suscrito por la Dra. MARY MALAVER.
8- Experticia Nº 2412910371-07, de fecha 27 de Noviembre del 2007, suscrita por el Dr. LUÍS MARTÍNEZ ASCANIO, realizado a NORMA LÓPEZ.
Concluida la lectura de las documentales el Tribunal Cerró el lapso de Recepción de Pruebas y cedió el Derecho de palabra al Fiscal Tercero, quien de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se dicte Sentencia Absolutoria de conformidad a los artículos 108 ordinal 7° y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Privada, quien invocó el principio universal in dubio pro reo, y solicitó se dicte sentencia Absolutoria, e invocó los artículos 334 y 7 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Concluida su exposición se impuso al acusado VÍCTOR ESTEBAN DAVILA CEDEÑO, del de sus derechos consagrados en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien manifestó que deseaba declarar y expuso: que desde el inicio del juicio manifestó ser inocente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, que ciertamente la ciudadana NORMA LÓPEZ, es una víctima, pero su victimario no está aquí, por lo tanto todo lo que hice esta en las historias medicas, tal cómo lo afirmó el experto, en la sala de audiencias, soy inocente.
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 22 de Junio del 2010, 08, 15, 26 de Julio del 2010, 05, 16, 24, de Agosto del 2010, 02, 13, 24 de Septiembre del 2010, 06, 19 de Octubre del 2010 y 01 de Noviembre de 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera:
De las declaraciones que escuchamos durante el contradictorio, se encuentra la del experto RAMON URBANEJA, quien aseveró en la sala de audiencia que evaluó a la paciente NORMA LÓPEZ, que fue ingresada a traumatología por diagnostico de Discopatía Degenerativa en columna lumbo sacra a nivel L5-S1 e intervenida el 20 de Febrero del 2004, por Víctor Dávila, del cual aseveró que del estudio de resonancia magnética de columna, no se observó la presencia de Hernia Discal, desconociendo el criterio del médico para la intervención quirúrgica, ya que no existía la patología lumbar, lo cual debe confrontarse con lo manifestado por el experto MARTINS MORAIS SOARES ALFREDO CANDIDO , quien es adscrito experto en traumatología forense, y quien en la sala de audiencia, manifestó al visualizar la Resonancia Magnética, que la ciudadana NORMA LÓPEZ, presentaba dicha patología y que el Dr. VÍCTOR DAVILA, si tenía criterio para su operación, con esta declaración del experto Dr. RAMON URBANEJA, se pregunta el Tribunal cómo no pudo el experto observar en la Resonancia Magnética, la patología de la ciudadana NORMA LÓPEZ, por lo que este Tribunal DESESTIMA, dicha declaración por no provenir de hechos ciertos, por no ceñirse a la realidad de la patología presentada por la ciudadana NORMA LÓPEZ. En este mismo orden de ideas, compareció el Dr. DIOVER GONZÁLEZ, quien en su exposición sólo se limitó a señalar el proceso infeccioso, con el cual ingresó al Departamento de Neurocirugía la ciudadana NORMA LÓPEZ, pero no aportando ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal del acusado VÍCTOR DAVILA, ya que el mismo lo que aseveró fue que ese proceso infeccioso, se pudo haber producido, en el mismo hospital, no aportando su declaración nada con respecto a la mala praxis de la cual acusó el Ministerio Público, por lo que este Tribunal DESESTIMA, dicha declaración por no aportar ningún hecho cierto, en contra de la responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR DAVILA. En la sala de audiencia compareció el Dr. TEODULFO JOSÉ RUSSIAN NAVARRO, quien señaló de manera clara que el Dr. VICOR DAVILA, operó a NORMA LÓPEZ, en dos oportunidades, y observó en la región lumbar una secreción, manifestando que vio la RESONANCIA MAGNETICA de la paciente, y manifestando que no había razón para la primera intervención un criterio médico, y que el caso en particular fue discutido en junta médica, por JUAN KIKLIKIAN, PEDRO VILLARROEL, DIOVER GONZÁLEZ E ISMAEL GRATEROL, informando este testigo que la raíz nerviosa se lesiona o por traumatismo externo o por lesión de acto quirúrgico, y que en su opinión no debió ser intervenida por la presunta Degeneración discal, lo cual ante el testimonio del experto en Traumatología forense Dr. MARTINS MORAIS SOARES ALFREDO CANDIDO , aseveró en la sala de audiencias con la visualización del Estudio de Resonancia Magnética, realizado a NORMA LÓPEZ, que si existió un criterio médico para operar a la paciente y se corroboraba con la historia médica y el diagnostico dado por el traumatólogo VÍCTOR DAVILA, por lo que se pregunta este Tribunal cómo fue que ninguno de los neurocirujanos que tuvieron a su alcance y discutieron en Junta Médica, la patología de NORMA LÓPEZ, manifestaron al Tribunal que si existía la Discopatía Degenerativa de L5-S1, y que fue apropiada la intervención quirúrgica a la cual fue sometida NORMA LÓPEZ, por lo que en virtud de fundarse esta declaración en hechos no ciertos, este Tribunal debe de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIMAR, la presente declaración por fundarse en hechos no ciertos, pese a su condición de médico. En el contradictorio también compareció el Dr. JUAN ESTEBAN KIKLIKIAN, en calidad de testigo, quien afirmó, quien afirmó que la vio en el departamento de neurocirugía, y que anteriormente fue operada por Hernia Discal Degenerativa L5-S1, y presentaba un cuadro infeccioso, y refiere que anteriormente fue operada por el Dr. VÍCTOR DAVILA, pero a preguntas formuladas ¿en este caso en concreto por que se ocasiono el desplazamiento de los fragmentos? Contesto: “Lo que ella presento fue debido a la cirugía anterior”; 2.- ¿Qué indicaba los resultados médicos? Contesto: “No se encontraba indicada la cirugía, por lo que se evidencia que el testimonio realizado es que la cirugía que le realizó el Dr. VÍCTOR DAVILA, no debió realizarse y que el no tuvo acceso a las historias médicas de traumatología, sólo a la de neurocirugía, señalando el cuadro infeccioso que presentó la paciente y que observó en una nueva RESONACIA MAGNETICA, un tejido irregular, por lo que determinaron en la junta médica que debía ser intervenida la ciudadana NORMA LÓPEZ, dicho testimonio aporta información con respecto a la tercera intervención realizada a la ciudadana en el cual quedó demostrada en la sala de juicio, que la misma presentó un proceso infeccioso y que debió ser intervenida a los fines de realizarle una limpieza, aunado al hecho de que visualizaron algo extraño en la resonancia magnética, y encontraron segmentos de discos, que el mismo médico afirmó que en el post operatorio de una cirugía, puede soltarse un fragmento de disco y desplazarse hacia el canal medular, partiendo de que ese hecho, quedó demostrado que no son actos atribuibles al médico que interviene, sino puede darse por otros actos post quirúrgicos, por lo que dicha declaración a pesar de ser mas consona con el cuadro clínico de la paciente, parte de un hecho que no es verdadero, cómo la manifestación de que la ciudadana NORMA LÓPEZ, no debió ser intervenida en la primera oportunidad, y que el desplazamiento del disco se debe a la cirugía realizada por el Dr. VÍCTOR DAVILA, lo cual fue descartado por el experto en traumatología forense, por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA, la presente declaración por no corresponderse con la realidad. Así mismo compareció el médico radiólogo MIGUEL ÁNGEL CABEZA ARVELAIZ, quien manifestó en la sala de audiencias, que realizó el primer estudio de Resonancia Magnética, a la paciente NORMA LÓPEZ, y en sus conclusiones señala sin evidencia de lesiones intra-medulares, ni extra-medulares en columna lumbo sacra, y señaló que dicho estudio es 95% certero, lo cual causa mucha extrañeza a este órgano jurisdiccional ya que siendo el especialista en imágenes, el cual asevero que la paciente no presentaba ninguna patología en columna lumbo sacra, lo cual no se corresponde con la realidad ya que quedó demostrado que la ciudadana NORMA LÓPEZ, presentó en Enero del 2004 una Discopatía Degenerativa, es decir si existían lesiones, por lo cual este testimonio debe ser DESESTIMADO, ya que no entiende el Tribunal la falsedad de su declaración, mas aun cuando proviene del médico radiólogo, cuya especialidad son las tomografías y resonancias magnéticas, ya que tal cómo lo asevero el traumatólogo forense el cual al ver la primera resonancia magnética señaló que si tenía la Discopatía Degenerativa. Igualmente acudió a la sala de audiencia el Dr. CARLOS CUENCA, quien fue promovido por la defensa técnica, quien señaló que la paciente NORMA LÓPEZ, ingresó con fuerte dolor en miembro izquierdo, por lo que se decidió su intervención, y que visualizaron en la resonancia magnética, por lo que es hospitalizada y egresa a las 48 horas, indicando este testigo que el diagnostico de la paciente era Discopatía Degenerativa L5-S1, lo cual debe ser VALORADA por este Tribunal ya que manifestó de manera clara la patología de NORMA LÓPEZ, para lo cual se usó y apoyó en la Resonancia Magnética, y cuyo diagnostico es el mismo que está en la historia clínica de la paciente y cómo lo afirmó el experto en traumatología forense, por lo que de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta declaración fue realizada de manera objetiva, bajo hechos ciertos lo cual obra a favor del acusado. En este mismo orden también compareció el Dr. DIEGO ALEJANDRO QUINTERO, promovido por la Defensa técnica, quien señaló en la sala que en el año 2004, la paciente acudió con fuerte dolor lumbar por Discopatía Degenerativa, quien conjuntamente con el Dr. VÍCTOR DAVILA, viendo el cuadro de la paciente deciden realizar la intervención quirúrgica, quien señaló el incumplimiento al tratamiento médico por parte de la paciente, y de esta declaración refiere la patología que presentó la ciudadana NORMA LÓPEZ, que no es mas que una Discopatía Degenerativa, y señaló que la Resonancia magnética servía a los médicos de apoyo, lo cual es conteste con lo manifestado por el Dr. CARLOS CUENCA, por lo que en razón de basarse en hechos ciertos, este tribunal la VALORA , de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obra a favor de la no responsabilidad penal del acusado. También acudió al llamado del Tribunal ofrecido por el Ministerio Público, Dr. YSMAEL TOBIAS GRATEROL, quien afirmó que no estuvo en la intervención de neurocirugía, pero si en la Junta médica, y en esa junta una vez examinada la Resonancia Magnética, llegamos a la conclusión que esa cirugía no debió realizarse (la de traumatología) , ya que afirmó que en la Resonancia Magnética no observó nada, que ameritara la intervención realizada por el médico VÍCTOR DAVILA, ya que a su juicio del equipo de neurocirugía la paciente fue sometida a una intervención sin necesidad y conllevando a la paciente a un riesgo, de un daño irreversible, tal aseveración de las preguntas formuladas a las cuales respondió ¿Diga usted a este Tribunal si la Operación Quirúrgica a la que fue sometida la paciente trajo consecuencias o daños a su salud? Contesto: “Sí dejó consecuencias”; 3.- ¿Qué daño puede haber surgido de esa intervención? Contesto: “Ella tiene apoplejía total de un nervio que está totalmente dañado”; 4.- ¿Considera usted que era posible prever esta situación? Contestó: “Si”, de manera directa este testigo, quiso confundir al Tribunal y dejar ver que el médico VÍCTOR DAVILA, no operó bajo ningún criterio y que causó un daño irreversible a la ciudadana victima, lo cual es totalmente opuesto a lo manifestado por el Traumatólogo Forense, quien señaló que el médico VÍCTOR DAVILA, debía operar a la ciudadana con esa patología y que no era responsabilidad del médico las lesiones, sino son actos propios de cada organismo a la reacción de tantas intervenciones quirúrgicas, por lo cual este tribunal DESESTIMA, la testimonial de dicho médico, por no ser ciertas, causando extrañeza que afirma que vio la primera resonancia magnética con el equipo de neurocirugía no observando ninguna patología, se pregunta el Tribunal ¿Cómo logró ver el Traumatólogo Forense en fracciones de minutos la patología de NORMA LÓPEZ?, declaración esta que debe ser Desestimada. También depuso en el Juicio oral y Público, la ciudadana DORAIDA BEATRIZ PEREIRA LÓPEZ, hija de la victima, quien señaló que desde que fue hospitalizada su mama quedó con pus, en la primera operación, incluso señalando que los médicos le pegaban a su mamá, lo cual tal vez por el nexo que la une con su progenitora, no fue objetiva manifestando situaciones que no quedaron demostradas en la sala de audiencias, ni por los galenos que intervinieron en el debate, ya que de la primera operación la ciudadana NORMA LÓPEZ, no quedó con proceso infeccioso, por lo que este Tribunal DESESTIMA, por no compaginarse con los hechos acaecidos y probados en la sala. Así mismo acudió el Dr. ESTABA ZAPATA ARQUIMEDES , quien fue promovido por la defensa y expresó que recibió a la señora NORMA LÓPEZ, en la emergencia del hospital, con dolor lumbar y en la herida con signos de fogosis, le solicite para realizar un cultivo y no volvió mas, esta declaración no aporta nada a los hechos objeto del debate, ya que el mismo su intervención se limitó a verla ya antes de su tercera intervención, cuando presentó el cuadro infeccioso, y fue vista por el Departamento de neurocirugía, por lo que este Tribunal DESESTIMA, dicha declaración en virtud de no aportar nada a los hechos objeto del presente debate. Así mismo declaro el Dr. OSWALDO MAURERA, quien fue promovido por la Defensa Técnica, quien indicó que realizó evaluación cardiovascular, a la ciudadana NORMA LÓPEZ, antes de ser intervenida por el Departamento de Neurocirugía, quien no aporta nada a los hechos objeto, del presente debate pues el mismo sólo realizó una evaluación cardiovascular a la victima desconociendo las circunstancias del hecho, por lo que este Tribunal DESESTIMA, la presente testifical por no ser útil, ni aportar nada al eje del debate. Por otro lado acudió la Dra. IRAIDA CANALES, quien realizó en el año 2005 un estudio a NORMA LÓPEZ, donde se encontró lesiones del nervio asiático, tanto externo cómo interno, dicha testimonial este Tribunal no coloca en duda el resultado que arrojó el mismo, pero tal cómo lo aseveró la doctora, pero las causas de dichas lesiones pueden ser desde enfermedades, causas post traumáticas y hereditarias, con este examen no se puede aseverar que produjo la lesión, este Tribunal VALORA , plenamente esta declaración pero la misma no es vinculante ni determina que fue lo que produjo la lesión. Así mismo acudió en calidad de nueva prueba el experto MARTINS MORAIS SOARES ALFREDO CANDIDO, a quien se le exhibió las historias clínicas de la paciente NORMA LÓPEZ y posteriormente la primera Resonancia Magnética, quien dejó plenamente establecido, que del estudio de imageneología se observa claramente que la ciudadana presentaba DISCOPATIA DEGENERATIVA, cuya data es del 10 de enero del 2004, vale decir antes de la primera intervención quirúrgica, señalando el experto que debió el médico que realizó la Resonancia Magnética, señalar en sus conclusiones que lo que estaba en la lámina, y por lo tanto estableció que una Discopatía es un disco degenerado comprimiendo una raíz nerviosa, la cual debía ser operada , con lo cual quedó establecido que si existía criterio médico y lo demás son complicaciones inherentes al acto quirúrgico, y justificó la presencia de fibrosis en virtud de las varias intervenciones quirúrgicas, así mismo informó que la resonancia magnética se compagina con la historia médica, y la consecuencia sufrida por NORMA LÓPEZ, fue posterior al acto quirúrgico, esta declaración es VALORADA , plenamente por este Tribunal de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma vino de una profesional en traumatología forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana, quien con su ciencia, vino a dejar establecido en la sala de audiencia que el acusado VÍCTOR DAVILA, tuvo criterio a la hora de operar a la paciente, que se demostró que la paciente tenía el diagnostico dado por el Dr. VÍCTOR DAVILA, es decir DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, tal cómo consta en la historia médica de la paciente y que este Tribunal recabó del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, y no la supuesta patología que informaron los médicos neurocirujanos de Hernia Discal, ya que son dos patologías distintas, en el caso de la hernia discal, La hernia discal es una enfermedad en la que parte del disco intervertebral (núcleo pulposo) se desplaza hacia la raíz nerviosa, la presiona y produce lesiones neurológicas derivadas de esta lesión. Pueden ser contenidas (solo deformación, también llamada protrusión discal) y la discopatía degenerativa (DD) forma parte del proceso natural de envejecimiento. A medida que envejecemos, los discos intervertebrales pierden las características de flexibilidad, elasticidad y amortiguación. Los ligamentos que rodean al disco, que forman el anillo fibroso, se vuelven quebradizos y se desgarran con más facilidad. Al mismo tiempo, el centro blando gelatinoso del disco, llamado núcleo pulposo, empieza a secarse y encogerse. Como consecuencia, las personas sufren dolor y rigidez del cuello, lo cual fue lo entendido por esta juzgadora y que permite aseverar que ciertamente en el mes de enero del año 2004, la ciudadana NORMA JOSEFINA LOPEZ, se dirige al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, presentando un Fuerte dolor de columna, luego de haberse practicado los estudios correspondientes, en fecha del 20 de febrero del mismo año, fue intervenida quirúrgicamente el Dr., DAVILA VICTOR, por la Discopatia Degenerativa , no correspondiéndose con los hechos narrados en el escrito acusatorio de que fue operada por hernia discal, de lo cual se estableció en líneas anteriores la definición de cada una ya que son patologías totalmente diferentes, quedando demostrado en el contradictorio, que ciertamente el Dr. VÍCTOR DAVILA, la operó con el Diagnostico que se encuentra plasmado en la Historia Médica, y la cual fue visualizada y corroborada en la sala de audiencia por el experto en traumatología forense, de que el médico en ese caso debió de operar y que la lesión que padece la ciudadana NORMA LÓPEZ, no es responsabilidad del médico sino son actos propios al acto quirúrgico y el someter a la ciudadana a tantas intervenciones quirúrgicas le produjo una fibrosis, quedando desvirtuado con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, quienes en la sala de audiencia todos vieron la Resonancia magnética (la primera), pero ninguno visualizo la patología de la ciudadana NORMA LÓPEZ, causando extrañeza a este órgano jurisdiccional que bajo juramento, todos los testigos de la representación fiscal manifestaron que el Dr. VÍCTOR DAVILA, no debió operar a la ciudadana ya que no tenía criterio médico y había causado un daño irreversible a la paciente, y con la prueba complementaria en la cual acudió el Traumatólogo forense del Área metropolitana, dejó claro a este Tribunal la patología que presentaba NORMA LÓPEZ, la cual debe adminicularse con las declaraciones de los Dr. DIEGO VELASQUEZ Y CUENCA CABELLO Carlos, quienes fueron contestes al afirmar en la sala de audiencia, que se apoyaron en la Resonancia Magnética y que la ciudadana NORMA LÓPEZ, ingresó con dolor lumbar, por Discopatía Degenerativa L5-S1, por lo que conlleva indefectiblemente al Tribunal actuando de manera unipersonal que era el Deber ser lo que condujo a el Dr. VÍCTOR DAVILA, a la intervención quirúrgica, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar en la sala de audiencias la Presunción de Inocencia del acusado VÍCTOR DAVILA, máxime cuando deviene de su profesión.
“…En este orden de ideas, se observa, que se comparó y valoró las pruebas que fueron debidamente evacuadas, llegando a la conclusión que era imperativo dictar sentencia absolutoria en el presente caso; por cuanto considera que la obligación del Profesional de la Medicina es una obligación de servicios más no de resultados, porque es obvio que, una vez cumplidas las exigencias correspondientes a su labor, no puede el Médico prever las circunstancias que a futuro puedan presentarse en una intervención o en un tratamiento, dado que tal situación escapa del límite de su control, por cuanto la Medicina no es una ciencia exacta, infalible e inmutable, sino sujeta a cambios y, por tanto, no pueden determinarse a priori los efectos negativos, endógenos o exógenos, producto de la actividad profesional del Médico; máxime cuando se ha evidenciado en las actuaciones que se ha cumplido con todas las exigencias de una actividad médica de esta naturaleza y tal como específicamente lo ha señalado el acusado, y el experto Dr. MARTINS MORAIS SOARES ALFREDO CANDIDO…”.
(…)
“…Evidenciándose con esta sumatoria de actividad desplegada en el contradictorio, al recorrido y análisis de lo acontecido debatido en el juicio oral y público, haciendo énfasis en cuanto a determinar los hechos acreditados y las pruebas evacuadas, apreciándoles y valorándolas, previa concatenación y adminiculación de las mismas, en forma genérica y específica; En este contexto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, que reza:
“…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”.
En este sentido, y evidenciándose que no pudo establecerse con certeza de donde provienen las lesiones que ocasionaron la imposibilidad de desplazamiento, cojera, en la paciente NORMA LOPEZ, meollo del presente Debate, era lógico decidir que la sentencia fuera absolutoria, por cuanto debe existir una relación de causalidad entre el acto realizado y el resultado; y, en este caso, no quedó determinada esa necesaria relación causal; amén de que no ha sido probado que el acusado, en su condición de médico, haya violado las reglas fundamentales de la Ciencia Médica, o la carencia del mínimo de conocimiento y de experiencia que se suponen en quien desempeña tal profesión.
En este orden de ideas, es oportuno considerar, aun cuando este caso se trata de un delito Doloso, lo establecido por CHIOSSONE, quien sostiene que la culpa profesional del Médico tiene una peculiar naturaleza, sin que ello signifique que sus funciones estén amparadas por la impunidad, y al respecto señala: “…en el ejercicio de la medicina se obra dentro de un ámbito permanente de riesgo, del cual no puede ser responsable el Médico porque él no lo crea, sino que se lo crea el deber de asistencia…”. Y también añade que: “…aun en el caso de impericia comprobada, la culpabilidad está de por sí disminuida por las circunstancias antes anotadas…”. TULIO CHIOSSONE: “RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL MÉDICO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” EN TEMAS PROCESALES Y PENALES, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1997, p.243.
En el juicio no se determinó la responsabilidad penal del acusado en relación al Dolo Eventual, dado que el delito imputado y admitido por el tribunal competente era LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
En efecto, y luego de analizar las testimoniales, es concluyente para este Tribunal que tales pruebas , suficientemente debatidas, controvertidas y analizadas, de lo cual aun cuando la representación Fiscal solicitó se decrete una Sentencia Absolutoria, este Tribunal tiene en el presente caso, la convicción de que no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado VÍCTOR DAVILA, y que el mismo actuó bajo su juramento hipocrático, que por causas distintas o ajenas a su persona ocasionaron las lesiones que hoy padece la ciudadana NORMA LÓPEZ, todo lo cual trae como consecuencia, la imposibilidad de acreditar el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, a que se contrae la acusación fiscal; y en consecuencia no puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado VÍCTOR DAVILA. Así se decide.

Siendo las consideraciones precedentes expuestas intrínsecas al asunto bajo examen, es concluyente para este órgano decisor que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución del acusado VÍCTOR DAVILA en la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA LOPEZ, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. La más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona si durante el desarrollo del debate contradictorio no resulta debidamente demostrada su participación en el hecho punible que el tribunal estimó acreditado; es decir, debe forzosamente existir un nexo causal entre el hecho punible que se acredite y la conducta desplegada por el acusado; Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR ESTEBAN DAVILA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 7197398, nacido en fecha 30/05/1960, de 48 años de edad y domiciliado en Calle G Urbanización Bello Campo Nº 62 Tipuro, Maturín Estado Monagas, de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA LOPEZ SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que obra en su contra, como corolario se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano. QUINTO: Se ordena devolver en sobre cerrado las Tres historias médicas de la ciudadana NORMA LÓPEZ, al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad.
Se deja constancia que la celebración del juicio oral y Público fue de TRECE (13) audiencias orales que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


LA SECRETARIA

ABG. DIANA THELEBI