REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003041
ASUNTO : NP01-P-2008-003041

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado FERNANDO EUBIEDA en su condición de Defensor Privado de JOSE HERRERA RAGA , quien en fecha 22 de Noviembre de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando una revisión de medida de las contenidas en el articulo 256 ejusdem, por cuanto aduce que esta detenido y la prorroga legal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico vence el día 21 de Noviembre del presente año, en el asunto Nº NP01-P-08-3041, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita una Medida menos gravosa.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JOSE HERRERA RAGA en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden,, que en fecha 27- 07-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad contra el ciudadano HERRERA RAGA JOSE ANTONIO, por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de haberse decretado la medida, la causa continúo en fase de investigación, y en fecha 25-08-2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el referido ciudadano; se celebró audiencia preliminar y mediante auto de apertura a juicio, de fecha 28-11-2008, el Juez que conoció de la causa, consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose la misma. Igualmente es de observar que en fecha 20-08-2010, este Tribunal en Audiencia Especial de Prorroga, le concedió a la representación fiscal un lapso de tres meses para la prorroga, quien la solicito en el plazo estipulado en la Ley, siendo de observar que la misma vence en fecha 20 de Noviembre del año que discurre, igualmente se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, igualmente es de observar que efectivamente la prorroga legal solicitada en fecha hábil por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico venció el día 20 de Noviembre del año que discurre, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 10 de Enero del año 2011 a las 10:30 horas de la mañana, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: Ciudadano HERRERA RAGA JOSE ANTONIO; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado HERRERA RAGA JOSE ANTONIO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.974.356, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.



La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria