REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004632
ASUNTO : NP01-P-2008-004632
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Tercero Penal Abg. Carlos Campos, en su condición de Defensor del Acusado JOSE EMNMANUEL PALOMINO , quien en fecha 26 de Octubre de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde hace mas de dos años, en el asunto N° NP01-P-08-4632, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JOSE EMNMANUEL PALOMINO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 09 de Diciembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: JOSE EMNMANUEL PALOMINO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de Centro de Conexiones Movistar Marichapa C.a. y del Ciudadano José Caripe Maita, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el mismo Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE EMNMANUEL PALOMINO; mediante resolución judicial fundada en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano hasta nuestros dias. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 09-11-10 a las 10:30 de la mañana, para la realización de la constitución del Tribunal, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado , exonerando los días en que estuvo de huelga el Internado Judicial de Oriente, (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado : JOSE EMNMANUEL PALOMINO; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 09 de Diciembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JOSE EMNMANUEL PALOMINO, Venezolano, de 23años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Sulli Yañez (V) y de José palomino, (V), de profesión u oficio Obrero , natural de San Félix Estado Bolívar , nacido en fecha 05/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.884.140, domiciliado en: Urbanización Sabana Grande, Calle principal, Casa Nº 03, cerca del puentecito Maturín, Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria