REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003041
ASUNTO : NP01-P-2008-003041
Visto el escrito interpuesto por el Acusado de autos HERRERA RAGA JOSE ANTONIO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.974.356, en la causa signada bajo el No NP01-P-2008-003041, advirtiendo que se ha generado un retardo procesal ya que esta detenido desde el 24-07-2008, sin que se haya realizado efectivamente el juicio oral y público; éste Tribunal Tercero de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al acusado HERRERA RAGA JOSE ANTONIO, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el ordinal 3 del articulo 83 y del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la víctima OLINGER JOSE ALFONZO Y JUAN CARLOS LOPEZ..
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 27- 07-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad contra el ciudadano HERRERA RAGA JOSE ANTONIO, por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de haberse decretado la medida, la causa continúo en fase de investigación, y en fecha 25-08-2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el referido ciudadano; se celebró audiencia preliminar y mediante auto de apertura a juicio, de fecha 28-11-2008, el Juez que conoció de la causa, consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose la misma. Igualmente es de observar que en fecha 20-08-2010, este Tribunal en Audiencia Especial de Prorroga, le concedió a la representación fiscal un lapso de tres meses para la prorroga, quien la solicito en el plazo estipulado en la Ley, siendo de observar que la misma vence en fecha 20 de Noviembre del año que discurre.
Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”
En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el ordinal 3 del articulo 83 y del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la víctima OLINGER JOSE ALFONZO Y JUAN CARLOS LOPEZ, se observa que, uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, y en este caso especifico la prorroga otorgada por este Tribunal a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no ha vencido, ya que fue otorgada en fecha 20 de Agosto del año en curso, considerando el Tribunal, que ésta aun no se ha vencido, para la factible realización del juicio oral y público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por el ACUSADO HERRERA RAGA JOSE ANTONIO, y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en fecha 27- 07-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que no se a vencido el lapso solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se mantiene como fecha próxima para la celebración del juicio oral y público el día 04 de Noviembre del año 2010 a las 02:00 de la tarde. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria