REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001974
ASUNTO : NP01-P-2008-001974


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Décima Cuarta Penal Abogada Wendy Figarella, en su condición de Defensor de FERNANDO JOSE LIENDRO, quien en fecha 18 de Noviembre de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando una revisión de medida de las contenidas en el articulo 256 ejusdem, por cuanto aduce que esta detenido desde Abril del año 2007, en el asunto Nº NP01-P-08-1974, en el cual lleva mas de dos años detenido sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita una Medida menos gravosa.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: FERNANDO JOSE LIENDRO en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 14 de Octubre del año 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE LIENDRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO JOSE LIENDO, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano hasta nuestra fecha actual . Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, en fecha 17-04-2008, han trascurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS, SIETE MESES (07) Y DOS (02) DÍAS, en virtud de que en el Internado Judicial de Oriente se efectuó una huelga carcelaria desde el 12 de Enero del año 2010 hasta el 17 de Mayo del mencionado año, computándose los no traslados a este Circuito verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 17 de Enero del 2010 a las 2:30 de la tarde, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado aun cuando estuvo vigente la huelga carcelaria desde el 12 de Enero del 2010 hasta el 17 de Mayo del año en curso en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: Ciudadano FERNANDO JOSE LIENDRO, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 14-10-2008 , por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado FELIX JOSE LIENDO quien es de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, quien manifestó que nunca fue presentado y que no tiene Cedula de Identidad, desconoce cuando nació, y dice tener 21 años de edad, no sabe leer ni escribir, ya que fue abandonado por sus padre y se crió solo con unos hermanitos, sus padres se llaman MARIA ANTONIA FLORES, (V) y JUAN ELADIO LIENDO (V), es de Profesión u Oficio Agricultor, de Estado Civil Soltero, Domiciliado en LOS PIÑALITOS, DEL SECTOR LOS ARAGUANEYES, EL TAPON DE GUANIPA. EL MEREY DE AMANA, CASA S/N, ESTADO MONAGAS, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria