REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003696
ASUNTO : NP01-P-2009-003696
Este Juzgado en el día de hoy, señalado para la Constitución del Tribunal y el cual no se efectuó el mismo en virtud de no haber comparecido los Ciudadanos Escabinos y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado DEIBI JOSE ESPINOZA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS .
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATS.
Defensor Publico Segundo Penal : Abg. °: ABG. JUAN OCA.
Acusado: DEIBI JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-03-1983, de estado civil soltero, de oficios Carnicero, hijo de Carmen Espinoza (F) y de Figuera Arcadia (V), titular de la cédula de Identidad número V- 17.745.047, domiciliado Sabana Grande, Sector 4, Calle Y, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para la Constitución del Tribunal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto a del Ministerio Público Abg. RODROLFO SEEKATS, expuso oralmente acusación donde manifestó que “En fecha 31 de Julio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Agente (PEM) Engelberth Alvarado, Agente (PEM) Alexander González, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Dirección General De Policía Estadal, se encontraban realizando labores de inteligencia por el sector 4 de Sabana Grande, de esta ciudad, recibieron información por parte de un funcionario informándoles que dieran un recorrido por la Calle Y, del referido sector, ya que al parecer un ciudadano de contextura gorda, piel blanca, con cabello negro liso, con un piercing a la altura de la ceja izquierda y con un zarcillo en la oreja izquierda, el cual portaba un pantalón tipo militar camuflajeado de color verde y camisa de color rosado, se encontraba parado frente a un inmueble tipo vivienda construida de base de bloques con fachada pintada de color rosado, distribuyendo drogas, ante la información los funcionarios procedimos rápidamente a dirigirse hasta la dirección antes indicada y antes de llegar a la misma, en virtud de que se trataba de un procedimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas le solicitamos la colaboración a un ciudadano para que fuera testigo presencial del procedimiento policial que iban a realizar, siendo las 01:30 minutos de la tarde del día de hoy en curso, los funcionarios observaron al ciudadano DEIBY JOSÉ ESPINOZA, cuyas características correspondían a la información, que habían obtenido los funcionarios, por lo que procedieron a bajarse del vehículo identificándose como funcionarios y dándole la voz de alto al sospechoso, quien hizo caso omiso y opto por internarse a la vivienda antes descrita, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble de conformidad con la excepción establecida en el Artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano en la sala del inmueble, procediendo en presencia del ciudadano testigo a practicarle una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada en su poder, procediendo a realizar la revisión del inmueble, incautando en la primera habitación, en la segunda gaveta de un escaparate de madera de color marrón un (01) envase de material de metal de leche en polvo completa, sin tapa de color amarillo, marca la campiña, contentivo en su interior de varios granos de arroz de comer blanco y la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco, atado en sus extremos con hilo de alpargata de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, y por el otro lado la cantidad de veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y junto a este envase se incauto un (01) envase de metal marca Nursoy, de color azul, naranja y crema, contentivo en su interior de varios granos de arroz de comer de color blanco, y de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de alpargata de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión”, acreditándole así, la representación fiscal acuso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO III
El Defensor Publica Segundo Penal, Abogada JUAN OCA, en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma de dicho código y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El acusado : DEIBI JOSE ESPINOZA, estando libre de prisión, coacción y apremio; señalo su voluntad de admitir los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público LA CUAL FUE ADMITIDA POR EL Tribunal de Control correspondiente, así como la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. RODROLFO SEEKATS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso en su debida oportunidad al Ciudadano DEIBI JOSE ESPINOZA por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha 31-07-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Agente (PEM) Engelberth Alvarado, Agente (PEM) Alexander González, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Dirección General De Policía Estadal, se encontraban realizando labores de inteligencia por el sector 4 de Sabana Grande, de esta ciudad, recibieron información por parte de un funcionario informándoles que dieran un recorrido por la Calle Y, del referido sector, ya que al parecer un ciudadano de contextura gorda, piel blanca, con cabello negro liso, con un piercing a la altura de la ceja izquierda y con un zarcillo en la oreja izquierda, el cual portaba un pantalón tipo militar camuflajeado de color verde y camisa de color rosado, se encontraba parado frente a un inmueble tipo vivienda construida de base de bloques con fachada pintada de color rosado, distribuyendo drogas, ante la información los funcionarios procedimos rápidamente a dirigirse hasta la dirección antes indicada y antes de llegar a la misma, en virtud de que se trataba de un procedimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas le solicitamos la colaboración a un ciudadano para que fuera testigo presencial del procedimiento policial que iban a realizar, siendo las 01:30 minutos de la tarde del día de hoy en curso, los funcionarios observaron al ciudadano DEIBY JOSÉ ESPINOZA, cuyas características correspondían a la información, que habían obtenido los funcionarios, por lo que procedieron a bajarse del vehículo identificándose como funcionarios y dándole la voz de alto al sospechoso, quien hizo caso omiso y opto por internarse a la vivienda antes descrita, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble de conformidad con la excepción establecida en el Artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano en la sala del inmueble, procediendo en presencia del ciudadano testigo a practicarle una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada en su poder, procediendo a realizar la revisión del inmueble, incautando en la primera habitación, en la segunda gaveta de un escaparate de madera de color marrón un (01) envase de material de metal de leche en polvo completa, sin tapa de color amarillo, marca la campiña, contentivo en su interior de varios granos de arroz de comer blanco y la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco, atado en sus extremos con hilo de alpargata de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, y por el otro lado la cantidad de veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y junto a este envase se incauto un (01) envase de metal marca Nursoy, de color azul, naranja y crema, contentivo en su interior de varios granos de arroz de comer de color blanco, y de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de alpargata de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión, expresando que las cantidades según la experticia Química y Botánica corresponden a Cincuenta y seis (56) gramos de Clorhidrato de Cocaína y Veintitrés (23) gramos de Marihuana.
Ahora bien, el acusado DEIBI JOSE ESPINOZA , admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de DIEZ (10)) años; pero en atención a que el Ciudadano DEIBI JOSE ESPINOZA, presenta buena conducta predelictual y considerándolo este Tribunal que el delito es contra el Estado y en atención a que se acogió a la Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se le rebajará al limite inferior de la pena a imponer que seria la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir al ciudadano DEIBI JOSE ESPINOZA, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exime del pago de costas procesales al ciudadano DEIBI JOSE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA, al acusado: DEIBI JOSÉ ESPINOZA, quien es venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/03/1983, titular de la cédula de identidad 17.745.047, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Carnicero, Hijo de Carmen Espinoza (V) y Arcadia Figuera por la comisión de delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTODADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el presente asunto pase al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en una audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Once horas de la mañana, del día Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el día 16 de Noviembre del presente Año, fecha por la cual se dicto el dispositivo.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Diez..
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria