REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES



Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarias de sala: Abgs. MARIA ALEJANDRA CARIAS y ROSALBA VALDIVIA.


Representante Fiscal: Abg. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Defensa Privada: Abg. JORGE YIBIRIN.


Acusado: NEVIS VIANY MEDINA, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Dilia Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.261.236, residenciado en la calle La Asunción, casa s/n, Sector La Orquídea, cerca de la Urbanización 05 de Julio, Punta de Mata, Estado Monagas.






CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jorge Abreu; en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano NEVIS VIANY MEDINA, por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, presuntamente se desprendió que en fecha 18 de Mayo de 2009 aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana; cuando la ciudadana Mariangel Boada Rojas caminaba por la Calle Monagas, en dirección hacia el cementerio de la la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de este Estado, fue interceptada por dos ciudadanos; siendo uno de ellos el acusado NEVIS VIANY MEDINA; y fue despojada de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, un teléfono celular y su cartera contentiva de objetos personales; luego la lanzaron al suelo, golpeándose la cabeza contra la acera; emprendiendo veloz carrera en una moto de color rojo, la cual conducía una tercera persona, que no pudo ser identificada. Siendo estos perseguidos por la victima en un vehículo que pasaba por el lugar; se produjo una colisión en la calle Carabobo cruce con calle Pinto Salinas, entre la moto que tripulaban los agraviantes y otro vehículo; lo cual aprovechó la victima para recoger su cartera en ese sitio; luego los lesionados fueron conducidos por los bomberos hasta el hospital Dr. Luís González Espinoza de esa misma localidad el precitado acusado y un adolescente que lo acompañaba, siendo estos señalados por dicha victima como los autores del hecho delictivo.

En su oportunidad la defensa, representada por el Abg. Jorge Yibirin, manifestó que la representación fiscal no podría demostrar la participación de su defendido en los hechos; dado que estos no acontecieron como se describen en la acusación.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Entrando a esta parte de la sentencia, se debe establecer que fue incorporada en sala, la declaración del ciudadano JUAN GUZMAN, quien estando juramentado legalmente, manifestó que en fecha 18 de Mayo de 2009, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); recibieron llamada de la centralista donde informaba que en el Hospital de Punta de Mata; había una alteración de orden público; cuando llegaron una ciudadana de nombre Mariangel los abordó y les informó que en la sala de emergencia se encontraban dos personas que la habían robado momentos antes. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la comisión la conformaban Oswaldo Brito, Jhonnatan Meneses, Luís Rodríguez y su persona; que la ciudadana Mariangel, les había informado que la habían robado y golpeado; que estaban heridos porque iban en una moto y chocaron con un vehículo modelo Chevette; que la ciudadana Mariangel les comunicó que le habían robado dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) y un celular; que el herido mayor de edad quedó identificado como Medina; que la victima dijo que la habían sometido a la fuerza física. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: que no había presenciado la colisión; que no había presenciado tampoco el hecho donde robaron a la ciudadana Mariangel.

En sala asimismo depuso el ciudadano JHONATAN LUIS MENESES BRITO, quien estando bajo juramento manifestó, que ellos se encontraban patrullando, por el centro de la población de Punta de Mata; cuando vía radio informaron el hecho de que había una alteración pública en el hospital; que al llegar al sitio una ciudadana los llamó y les contó que la habían robado, y que los involucrados se encontraban en la emergencia del hospital porque iban en una moto y chocaron. A peguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: que eso fue en fecha 18 de Mayo de 2009, aproximadamente a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.); que la comisión, eran los funcionarios Jesús Guzmán, Oswaldo Brito, Luís Rodríguez y su persona; que al llegar al hospital una ciudadana les dijo que había seguido a los sujetos que la habían robado, quienes abordaron una moto, y estos impactaron con otro carro, y por eso fueron llevados al hospital; que estos sujetos dijo la señora la habían despojado de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), un celular y su cartera; que ella había dicho que eran tres (03) pero uno se había fugado; que en el hospital se encontraba un mayor de edad y un menor. A preguntas formuladas por la defensa, respondió el testigo: que la señora fue quien les dijo lo que había pasado. A preguntas formuladas por el Juzgador, respondió: que la señora había dicho que los sujetos no estaban armados.

En sala también depuso el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quien bajo juramento sostuvo, que eso ocurrió en fecha 18 de Mayo de 2009, cuando efectuaban patrullaje en la unidad 069, en el Municipio Ezequiel Zamora, en Punta de Mata; cuando vía radio informaron de la alteración del orden público en el hospital; fueron hasta allá y una ciudadana les dijo que dos sujetos que estaban en el hospital, previamente la habían robado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que la ciudadana les había dicho que los sujetos le quitaron dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs.F), un celular y su cartera; que ella dijo que fueron tres personas que la habían interceptado, pero el tercero cuando impactaron en la moto se fugó; que heridos se encontraban un adolescente y un mayor de edad; que ella había dicho que hubo violencia pero no hubo armas; que en el hospital se le efectuó el respectivo cacheo y no se les encontró nada. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la victima les dijo que los sujetos le arrebataron la cartera.

Las deposiciones que anteceden al provenir de funcionarios policiales, que se encuentran preparados, a los fines de practicar las diligencias tendentes a esclarecer los hechos ilícitos que les son denunciados; y dado que en el presente caso, manifiestan coherentemente en sala, que fueron avisados vía radio de una alteración del orden público en el Hospital de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de este Estado; siendo a su llegada abordados por una ciudadana, quien les señaló que en dicho hospital se encontraban dos personas heridas por una colisión, quienes momentos antes le habían robado la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), su celular y su cartera; lo cual corroboraron, dado que manifestaron que verificaron en ese centro de salud, dos heridos, un menor de edad y uno mayor, señalados por la victima, quienes al recuperarse fueron llevados a la comandancia detenidos; ello para este Juzgador no es suficiente para acreditar autoría del ciudadano Nevis Viany Medina en los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dado que estos funcionarios se enteraron por referencia de una ciudadana identificada en este asunto como Mariangel Boada, que en el juicio respectivo no compareció para ratificar a través de su deposición lo manifestado a estos funcionarios; razón por la cual se desestiman las mismas de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Rindió declaración también en sala la ciudadana THAYRIS CEDEÑO, quien estando bajo juramento manifestó que había recibido en la Medicatura Forense, a una ciudadana de nombre Mariangel Boada; quien en entrevista sostuvo que tres sujetos en una moto, arremetieron contra ella y la robaron; luego al revisarla verificó que tenía una hematoma y un edema en la cabeza; lo cual ameritaba ocho días de reposo; dándole a estas lesiones carácter leve. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el edema y la inflamación fueron en el cráneo.

La declaración que se acaba de explanar, proviene de una Profesional de la Medicina, quien señala a través de sus conocimientos científicos que la ciudadana Mariangel Boada, presentó edema y hematoma en su cráneo; asistiéndole un reposo de ocho días, caracterizando estas lesiones como leves; pero ello es insuficiente de manera aislada, para comprometer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, del ciudadano NEVIS VIANY MEDINA. Por estar razones se desestima esta declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Asimismo en sala rindió declaración como experto el ciudadano ROGELIO ROLANDO PERALES, quien estando bajo juramento manifestó, que había realizado tres diligencias; dos inspecciones técnicas policiales, en fecha 18 de Mayo de 2009, junto al funcionario Carlos Rondón, en el sector Centro de Punta de Mata de este Estado; y en la Calle Monagas y en la Calle Carabobo cruce con Pinto Salinas; donde refirió que se trataban de sitios ABIERTOS, correspondientes a tramos de la vía pública; con la vía asfaltada, y casas a los lados; que luego en fecha 19 de Mayo de 2009, practicó inspección técnica a un vehículo moto, marca Max Motor, color roja, 150 c.c.

La deposición que antecede al provenir de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; auxiliar de la administración de justicia, y con amplio conocimiento en el campo de las labores de investigación que ejecutó; como fueron la localización e identificación de los sitios descritos en sus inspecciones; así como las características de un vehículo tipo moto, que guardan relación en su conjunto con este asunto; pero que a ciencia cierta no aportan por si solos convicción, para determinar la autoría de los hechos denunciados, en la persona del acusado NEVY VIANY MEDINA; es por lo que se desestima dicha deposición, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública respectiva, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas en contra del acusado NEVIS VIANNY MEDINA, con respecto al delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente; imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la transparente búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal; la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, hoy con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NEVIS VIANY MEDINA, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Dilia Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.261.236, residenciado en la calle La Asunción, casa s/n, Sector La Orquídea, cerca de la Urbanización 05 de Julio, Punta de Mata, Estado Monagas; de la imputación dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el referido acusado.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS






















NP01-P-2009-001836.