REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Vista la solicitud interpuesta por los Abgs. Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez; Defensores del acusado FELIX FRANCISCO SALAZAR ABREU; este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el mencionado acusado, por una medida cautelar menos gravosa; previamente observa lo siguiente:

UNICO: Se constata del folio 114 al 121 de la primera pieza de este asunto, que en fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta en el lapso legal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad y Actos Lascivos Violentos. Asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado. Igualmente, se verificó que la aprehensión del encausado se llevo a cabo (según el escrito acusatorio) en fecha 28 de Enero de 2008, manteniéndose el mismo detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy; haciendo la salvedad de que el presente asunto ingreso a la fase de juicio en fecha 23 de Octubre de 2008. Así las cosas, se constata que desde la fecha de aprehensión del hoy acusado, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, en esa condición; tomando en consideración especial, que en este proceso se ha interrumpido el juicio en dos oportunidades; a saber, en fecha 04 de Noviembre de 2009, por este mismo Tribunal; y en fecha 03 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Edificio Judicial.

Es de hacer notar en el presente caso, que aún cuando hubo un lapso de tiempo, atribuible al acusado por no celebrarse el juicio respectivo, dada la huelga planteada por los internos del reclusorio de esta Entidad Federal; desde el día 13/01/2010, hasta el 17/05/2010; lo cual refleja un lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días; que sumado a la prorroga de cuatro (04) meses, acordada en fecha 10 de Marzo de este mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio a petición de la Representación Fiscal; nos arroja un período inoperante de ocho (08) meses y cuatro (04) días; que a todas luces, nos conduce a interpretar que el acusado en mención a esta fecha sobrepasó, tanto el tiempo atribuido a su persona para la no realización de la Audiencia Oral y Pública (huelga carcelaria), como a la aludida prorroga; para que se le sustituya la medida de privación de libertad, por una menos gravosa; amparado por supuesto en el contenido del mencionado artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En vista a los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la aprehensión del acusado en mención (28/01/2008) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del nuevo juicio, en virtud de las interrupciones emitidas; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado FELIX FRANCISCO SALAZAR, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ello se traduce en Arresto Domiciliario, en la Carrera 04, Casa N° 59, Sector La Muralla, de esta ciudad; asimismo, será impuesto del artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 30 de Enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.726, ampliamente identificado en autos anteriores; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem.

Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del acusado; a quien una vez sea notificado e impuesto de esta decisión y las obligaciones de Ley; se le librara la respectiva boleta de excarcelación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS


























NJ01-P-2003.000456.