REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.

Secretarios de Sala: Abgs. KEDIN CALDERON, ERIKARELIS ALCALA, RAIZA MEJIA, DELMYS GAMERO, GREYCIMAR VALLEJO y RAQUEL HERNANDEZ.

Representación Fiscal: Abg. RODOLFO SEEKATZ; Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abg. TAMARA RASCHERY.

Acusados: DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.044, de estado civil soltero, hijo de Yudiht Sanabria (v) y Ernesto Betancourt (v), residenciado en la vía principal de la población de Orocual, Casa N° 41, Estado Monagas; y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/08/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.621.149, de estado civil soltero, hijo de Maria Souquett (v) y Pedro Sanabria (v), residenciado en la vía principal de la población de Costo Arriba, Casa N° 57, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Rodolfo Seekatz, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA y FRANKLIN ALBERTO SANABRIA; en virtud de que en fecha 05 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde los funcionarios Germán Marcano, Yosue Mariano, Angel Rodríguez y Junior Simoza, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección General División de la Policía del Estado Monagas; cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de Costo Abajo, cuando avistaron a los imputados DARWUIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, quienes transitaban por la referida calle, y al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto notando que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT portaba un bolso tipo morral de color verde, con negro y marrón; al realizarles a los referidos imputados una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Francisco Daniel Lanza, incautándole al imputado DARWUIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA, en el bolsillo del lado derecho de su pantalón blue Jean, Diez (10) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos de presunta droga de la denominada MARIHUNA, y en el bolsillo izquierdo se le incautaron nueve (09) envoltorios de similares características contentivos de la misma sustancia , de igual forma se le incauto en el bolsillo derecho trasero del pantalón, un envoltorio pequeño de forma cuadrada , envuelto en tirro de embalar de color marrón y papel plástico de color azul y negro, contentivos de restos vegetales presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, al revisar al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, logro incautarse dentro del bolso que portaba, ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos de presunta droga denominada COCAINA, una tijera con mango de plástico de color roja, un carreto de hilo de color negro, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos. En virtud del hallazgo se sometió la sustancia incautada a una experticia química, la cual arrojó como resultado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un peso total de doscientos sesenta y seis (266) gramos con trescientos (300) miligramos; y Canabis Sativa (Marihuana), con un peso de doscientos sesenta y siete (267) con cien (100) miligramos.

La Abogada Tamara Raschery, en su carácter de Defensa de los acusados manifestó en sala de juicio, que se adhería a las pruebas promovidas y admitidas a la Representación en cuanto favorecieran a sus patrocinados, y que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de estos.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De lo desarrollado en el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha 05 de Mayo de 2002, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Germán Marcano, Yosue Mariani, Angel Rodríguez y Junior Simoza, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía principal del sector Costo Arriba; avistaron a los acusados identificados en ese procedimiento como DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA, en actitud sospechosa mostrándose nerviosos; a lo cual procedieron a darles la voz de alto, y al efectuarles la revisión de Ley en presencia del ciudadano Francisco Daniel Lanza; al mencionado DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA, se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón, diez (10) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos de presunta droga denominada Marihuana, y en el bolsillo izquierdo se le incautaron nueve (09) envoltorios de similares características contentivos de la misma sustancia, de igual forma se le incauto en el bolsillo derecho trasero de dicho pantalón, un envoltorio pequeño de forma cuadrada , envuelto en tirro de embalar de color marrón y papel plástico de color azul y negro, contentivos de restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; y al revisar al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, se le logró incautar dentro del bolso que portaba, ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, una tijera con mango de plástico de color roja, un carreto de hilo de color negro.

A esta convicción llega este Juzgado con carácter Unipersonal, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo; las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales pertinentes, y que a continuación se detallan:

Con la declaración del ciudadano JOSUE ANTONIO MARIANI, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que eso fue en fecha 05 de Mayo de 2009, se encontraba de servicio en la unidad 171 junto a los funcionarios Germán Marcano, Angel Rodríguez, Junior Simoza, como a las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), en el sector de Costo Abajo; vieron a dos sujetos que se pusieron nerviosos cuando observaron la comisión; y le dieron la voz de alto, entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la revisión corporal y a uno de ellos se le incautó en un bolso que llevaba , unos envoltorios en plástico que contenían la presunta droga denominada marihuana; y al otro le encontraron envoltorios con la misma sustancia que la tenía en los bolsillos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese procedimiento se efectuó en la vía principal de Costo Abajo, en la entrada de Orocual; que eran cinco funcionarios; que él era el conductor de la unidad; que el Cabo Primero Germán Marcano era el comandante de la unidad; que pudo ver que tenían varios envoltorios; que no recordaba como quedaron identificados los detenidos; que hubo un testigo masculino. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo respondió; que nunca se bajó de la unidad; que había observado los envoltorios de color negro, cuando se mostraron en la unidad.

Esta declaración se aprecia en todo su contenido, toda vez que deviene de un funcionario que formaba parte de la comisión policial que se percató de la actitud sospechosa que presentaron dos (02) ciudadanos que transitaban por la vía principal del sector Costo Abajo, a lo cual al practicarle la revisión de Ley, se les incautó varios envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana; especificando que se función era la de conducir la unidad. Por estas razones se valora dicha deposición conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JUNIOR JOSUE SIMOZA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que en Mayo del año pasado, como a las dos de la tarde, se encontraba de auxiliar en la unidad 172 de patrullaje por el sector de Costo Abajo; vieron a esas dos personas (señalando en sala a los acusados) con una actitud sospechosa, y se les dio la voz de alto; al revisarlos uno de ellos tenía un bolso, pero antes de revisarlos, yo busque un muchacho para que sirviera de testigo y este accedió; que se quedó de custodia, y vio que le sacaron a uno de ellos de los bolsillos delanteros del pantalón, unos envoltorios de color negro y una media panela de hierba como Marihuana; y del bolso que cargaba el otro, unas bolsitas como las utilizadas en los helados de teta con un polvo como Cocaína. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que estas personas cuando vieron la comisión policial apuraron el paso por la entrada a Orocual y fue cuando se detuvieron; que él había resguardado el lugar; la revisión la había realizada el funcionario Germán Marcano; a uno de los sujetos se le decomisó diecinueve (19) envoltorios , y la porción grande del bolsillo trasero; a la otra persona en el bolso se le encontró unas bolsitas plásticas con una sustancia parecida a Cocaína; que hubo un testigo de sexo masculino. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió, que resultaron dos personas detenidas; que el testigo se llamaba Francisco Jarvier, no recordaba el apellido.

La anterior deposición, se apreciará en todo cuanto contiene; pues la misma corresponde a un funcionario policial quien formó parte de la comisión que practicó la aprehensión de los acusados, observó el decomisó de la sustancia ilícita hallada, y participó directamente en la búsqueda del testigo cuyo nombre recordaba era Francisco Javier, y realizó labores de resguardo del lugar. En razón de ello, se valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JAIRO JOSE HERNANDEZ, quien estando bajo juramento manifestó, que se encontraban en labores de patrullaje en el sector Costo Abajo; cuando dos ciudadanos iban caminando y al ver la comisión se pusieron nerviosos y les dieron la voz de alto; que al efectuarles la revisión de Ley, se le decomisó a uno de ellos varios envoltorios de presunta Marihuana, y al otro se le incautaron ochenta y ocho (88) envoltorios de presunta droga Cocaína y media panela de presunta Marihuana. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el día cinco (05) de Mayo de 2009, como a las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.); que se practicó el procedimiento por que estas dos personas estaban nerviosos; que el Comandante de la Unidad había hecho la revisión corporal; yo no vi la revisión porque estaba en resguardo de la zona; que al llegar al comando había visto la droga incautada; que el funcionario Junior Simoza buscó al testigo; que este testigo había observado la revisión de los ciudadanos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el testigo, que el procedimiento fue en la entrada de Orocual; que su labor había sido auxiliar de patrullaje; que había visto la droga en el comando.

Igualmente esta declaración será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un funcionario policial que participó activamente en la comisión que efectuó el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, con la cantidad de sustancias estupefacientes a que se refiere este asunto, y su participación especifica fue la de resguardar la zona. Por esto será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que en fecha 05 de Mayo de 2009, se encontraban de patrullaje por el sector Costo Abajo, cuando dos ciudadanos; uno de ellos con bolso terciao, al notarse nerviosos, se les dio la voz de alto, acataron la orden, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mande a buscar un testigo para proceder a la revisión de estos ciudadanos; que al llegar el testigo, se revisó al primero y se le incautó de los bolsillos delanteros, varios envoltorios de color negro con hilo negro; contentivos de una sustancia de color verde de presunta Marihuana; a este mismo ciudadano se le incautó de un bolsillo trasero un envoltorio mediano de presunta droga Marihuana; al otro se le incautó en el bolso que portaba varios envoltorios de una sustancia polvorienta de la presunta droga conocida como Cocaína, y un segmento de regular tamaño de la misma sustancia , un carreto de hilo negro, una tijera, una cucharilla con residuos de la misma sustancia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue como a las dos y treinta de la tarde; que se observaron sospechosos porque cuando vieron la comisión policial, aceleraron el paso y luego voltearon otra vez a ver la comisión; que Simoza buscó al testigo; que él había hecho la revisión de las dos personas; que al primero se le encontró en los bolsillos delanteros, en uno nueve (09) envoltorios y diez (10) en otro, y en la parte de atrás un envoltorio más grande de la misma sustancia Marihuana; que al segundo se le encontró en un bolso como noventa y tres (93) envoltorios y una bolsa de tamaño regular de presunta Cocaína; que el testigo era masculino; que recordaba que uno de los detenidos se llamaba Frankliln y el otro era apellido Sanabria. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que al momento de la revisión estuvo presente el testigo; que este testigo era un muchacho alto delgado, de piel clara.

Se aprecia la anterior deposición en todo su contenido; en virtud de que se trata de un funcionario que se encontraba al mando de la comisión policial que ejecutó el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados; siendo este funcionario quien practicó la revisión conforme a la Ley de los dos ciudadanos encausados, a quienes se les incautó la cantidad y el tipo de sustancias estupefacientes a que se refiere el presente caso. Por ello se valora esta deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración como experto del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que recibieron en el Despacho cuatro muestras; la primera consistía en dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de mismo color; la segunda se trataba de un envoltorio en papel blanco, envuelto en cinta adhesiva color azul y marrón; y estas dos muestras resultaron ser doscientos sesenta y siete (267) gramos con cien (100) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana); con respecto a la muestra tres se trataba de un bolso tipo morral, en tela color verde, que en su interior se encontraban ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en plástico de color negro atados con hilo de color negro, y una bolsa elaborada en plástico transparente; y la cuarta consistente de una cucharilla elaborada en plástico de color blanco, estas muestras se trató de doscientos sesenta y seis (266) gramos con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, y la cucharilla en referencia presentó adherencias de Alcaloides. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que las pruebas realizadas a esas muestras tenían un cien por ciento de certeza.

Esta deposición se apreciará en todo su contenido, pues se trata de un experto calificado para identificar y especificar el peso con métodos científicos, de las sustancias estupefacientes incautadas a los hoy acusados, y objeto del presente proceso. Por esta razón se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración como experto del ciudadano GENARO MARCANO, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que practicó junto a la funcionaria Lismegdis López, una experticia de Reconocimiento Legal en fecha 06 de Mayo de 2009; sobre un instrumento cortante de los conocidos como tijera de metal con la inscripción “Quick Stainless”, mango rojo; con adherencias de teipe de embalaje y signos de oxidación en sus partes; y sobre una bobina de hilo usada color negro, con adherencias de color blanco.

Se aprecia esta deposición en todo cuanto contiene, en vista de que fue rendida por un funcionario que a través de sus conocimientos nos ilustra, sobre las características de los objetos incautados en el interior del bolso descrito, en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados. Valorándose la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración como experto del ciudadano JAVIER MEJIAS FERNANDEZ, estando bajo juramento en sala, manifestó que practicó inspección técnica al sitio del suceso, que se trato de un sitio abierto ubicado en la vía nacional del sector Costo Debajo de Maturín, Estado Monagas; para el momento de dicha inspección había fluidez vehicular y viviendas unifamiliares a los lados de dicha vía.

Asimismo, se aprecia esta deposición completamente; en virtud de que proviene de un experto que por su experiencia en este tipo de diligencias de investigación, nos señala el sitio especifico donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que al juicio fue llamado a declarar el ciudadano FRANCISCO JAVIER LANZA, quien bajo juramento manifestó, que una mañana estaba trabajando con su taxi, y venía de La Toscana, cuando unos funcionarios lo pararon y le preguntaron si quería servir como testigo; él le respondió que no se quería meter en problemas, le explicaron que eso no era problemas, me baje estaban unas personas allí, pero no vi nada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió, que los funcionarios le pidieron que fuera testigo pero él no quería; que los funcionarios tenían unos muchachos detenidos, y los vio de espaldas, luego le entregaron la cédula y siguió trabajando; que no estaba pendiente de eso , no vio si los revisaron.

Dado lo manifestado en sala por el testigo Francisco Javier Lanza, a petición de la Representación Fiscal, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, acordó realizar un careo, entre el precitado testigo y los funcionarios Jairo José Hernández, Yosue Antonio Mariano, German Marcano, Junior José Simoza; lo cual dio como resultado que el aludido Francisco Javier Lanza, a preguntas formuladas en esa oportunidad, respondió que el estaba demasiado nervioso y por eso no vio nada; y recordaba nada más que estaban varias personas allí; que había aceptado estar en el procedimiento pero sabía que tenía que estar en un Tribunal. Orientando ello, a quien aquí se expresa, a desestimar la deposición en sala del testigo mencionado como Francisco Javier Lanza, dado que la misma no aporta certeza para adminicularlas a las demás probanzas, y discriminarla como elemento de convicción para determinar autoría en los hechos, en contra de los acusados Darwin Alberto Betancourt Sanabria y Franklin Alexander Sanabria Souquett. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tantas veces señalado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del cúmulo de pruebas evacuadas en la sala de audiencias y valoradas anteriormente por este Juzgador ( a excepción de la testifical del ciudadano Francisco Javier Lanza), se demostró fehacientemente que en fecha 05 de Mayo de 2009, cuando los funcionarios Yosue Mariani, Junior Simoza, Jairo José Hernández y Germán Marcano (quien comandaba dicha comisión), adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas; se encontraban de patrullaje por la vía Nacional Sector Costo Abajo en la entrada a la población de Orocual de esta Entidad Federal, tal como lo dejó plasmado el experto Javier Mejías Fernández; observaron en actitud sospechosa a dos ciudadanos, como lo establecieron en su deposición los funcionarios actuantes, cuando expusieron que estos apuraron el paso al ver la comisión, y volteaban rápidamente; dándole la voz de alto, procediendo entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal respectiva a dichos ciudadanos; no sin antes a los fines de sustentar la actuación policial ubicar un testigo que presenciara la misma; diligencia esta que estuvo a cargo del funcionario Junior José Simoza, quien así lo aseveró en sala en su declaración, agregando que este testigo quedó identificado como Francisco Javier sin recordar su apellido; continuando con el procedimiento tal como mantuvo en su declaración el funcionario Germán Marcano, como Jefe de la comisión practicó la revisión a los ciudadanos en cuestión, arrojando esta como resultado que al primero identificado como DARWIIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA, se le encontró en los bolsillos delanteros, en uno nueve (09) envoltorios y diez (10) en otro, y en la parte de atrás un envoltorio más grande de la misma sustancia Marihuana; y al segundo identificado posteriormente como FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, se le encontró en un bolso como noventa y tres (93) envoltorios y una bolsa de tamaño regular de presunta Cocaína; dichas sustancias quedaron evidenciadas como ilícitas, cuando el experto Eliseo Padrino, sostuvo en sala que se trataba específicamente de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de mismo color; un envoltorio en papel blanco, envuelto en cinta adhesiva color azul y marrón; que resultaron ser doscientos sesenta y siete (267) gramos con cien (100) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana); y del bolso tipo morral, en tela color verde, que en su interior se encontraban ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en plástico de color negro atados con hilo de color negro, y una bolsa elaborada en plástico transparente; se trató de doscientos sesenta y seis (266) gramos con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, agregando que la cucharilla encontrada en el mismo bolso, tenía adherencias de Alcaloides; en este procedimiento también actuaron los funcionarios Jairo José Hernández, quien fungió como auxiliar en el mismo y sostuvo en sala que observó la droga en el comando, así como Yosue Mariano, quien bajo juramento verificó en juicio que su función fue de chofer de la unidad 171, y que había observado la presunta droga en la propia unidad, ratificando en sala la participación de cada uno de sus compañeros.

Por todo lo expuesto en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad y por ende del Estado Venezolano; donde quedó probado en juicio la autoría de los acusados DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, por lo que deberán condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual encuadra en el tipo contemplado en el artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; que reza textualmente:

“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”

De la norma comentada este Tribunal hoy constituido unipersonal, considera que los hechos atribuidos a los acusados, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que la conducta desplegada por los mismos, al momento cuando ocultaban; DARWIN ALBERTO BETANCOURT en los bolsillos delanteros del pantalón que usaba para el momento de su aprehensión, dieciocho (18) envoltorios, y en la parte de atrás de esa prenda un envoltorio mediano, cuya presentación fue descrita ut-supra, que contenían doscientos sesenta y siete (267) gramos con cien (100) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana); y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA, en un bolso tipo morral color verde, ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en plástico de color negro atados con hilo de color negro, y una bolsa elaborada en plástico transparente; tratándose de doscientos sesenta y seis (266) gramos con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT; y a sabiendas que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dichos acusados deberán responder con pena privativa de libertad por la autoría del delito cometido; y ser declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.

CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de la condenatoria antes señalada, este Tribunal con carácter Unipersonal, CONDENA a los ciudadanos DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que es el resultado de la suma de los dos extremos, restándole la mitad. Ahora bien, a verificar de las actuaciones precedentes que los hoy acusados no poseen antecedentes penales; en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se les impondrá la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE DE PRISION. Asimismo, se ACUEDA exonerar del pago de costas procesales a los condenados, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se CONDENA a los precitados a la pena accesoria preceptuada en el artículo 16 numeral 01 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.044, de estado civil soltero, hijo de Yudiht Sanabria (v) y Ernesto Betancourt (v), residenciado en la vía principal de la población de Orocual, Casa N° 41, Estado Monagas; y FRANKLIN ALEXANDER SANABRIA SOUQUETT, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/08/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.621.149, de estado civil soltero, hijo de Maria Souquett (v) y Pedro Sanabria (v), residenciado en la vía principal de la población de Costo Arriba, Casa N° 57, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido hallados CULPABLES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de Ley contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la condenatoria dictada, los precitados permanecerán recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Verificándose como fecha probable de cumplimiento de pena el día 05 de Noviembre de 2017 a las 12:00 horas de la noche

Publíquese, regístrese, diericese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría; en Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 150° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ



NP01-P-2009-001609.