REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006195
ASUNTO : NP01-P-2009-006195


Celebrada como fue la Audiencia preliminar en la presente causa, se procede a para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en consecuencia este Tribunal señala lo siguiente :

CAPITULO I

Las Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ABG SOLY OLIMAR ROMERO REYES, en colaboración en la Fiscalia Segunda del Ministerio publico del Estado Monagas, presento formal acusación en contra de del ciudadano: JHOAN JOSE ARAY RUIZ, titular de la Cedula de Identidad numero Nº V-22.724.897, la cual fue ratificada en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG ANA CONDE, y estando debidamente asistido el acusado por el Defensor Público Abg. MARCOS MORALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO II

Admitida Totalmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV


Por cuanto el ciudadano: JHOAN JOSE ARAY RUIZ, titular de la Cedula de Identidad numero Nº V-22.724.897, admitió su participación en los hechos sucedidos el 26 de Octubre de 2009 aproximadamente las 3:10 horas de la tarde y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial de fecha 26-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente (PEM) Ángel Gómez Salazar y agente (PEM) Lisbeth Mejias, Acta de Entrevista de fecha 26-10-2009, rendida por el ciudadano: JESUS SALVADOR GONZALEZ CASTRO, Acta de Entrevista de fecha 26-10-2009, rendida por el ciudadano HECTOR RAMON DOMINGUEZ, Inspección Técnica Policial Numero 5732 , Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-798, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V


Partiendo entonces del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y siendo la pena del delito antes mencionado de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se parte del límite Inferior de la pena establecida para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego , en el articulo 277 del Código Penal, es decir tres (03) años de prisión, pena que se aplica a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4to del Articulo 74 ejusdem, por cuanto no tiene antecedentes penales, y a esa pena se le aplica la rebaja la mitad en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado de autos , lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos ciudadano: JHOAN JOSE ARAY RUIZ, titular de la Cedula de Identidad numero Nº V-22.724.897. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JHOAN JOSE ARAY RUIZ, titular de la Cedula de Identidad numero Nº V-22.724.897 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se exime al acusado de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, se mantiene la medida Cautelar de Presentaciones que le fue impuesta al ciudadano: JHOAN JOSE ARAY RUIZ, titular de la Cedula de Identidad numero Nº V-22.724.897, en su oportunidad legal toda vez que se observa del sistema juris 2000, que el acusado esta dando cumplimiento a la Medida Acordada, la cual se extiende a cuarenta y cinco días (45) declarando con lugar la solicitud de la defensa , ratificando el sitio de presentación.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,


Abg.