REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004940
ASUNTO : NP01-P-2010-004940
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
1.- ARGELIDA MONTAÑO, indocumentada pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. 9.292.263, Venezolano, nacido en Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 21-12-65, de 43 años de edad, con el Segundo año de educación secundaria, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hijo de: ANA MARIA MONTAÑO (f) y de padre desconocido domiciliada en: sector san Felipe, casa s/,n, segunda calle, cerca de la taca Tole, Caripe Estado Monagas, 0416-7900239 (hijo).-
2.- NELSON RAFAEL HERNANDEZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. 5467914 , de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 20-12-56, de 52 años de edad, con el Primer año de educación secundaria, profesión u oficio: Electrisita, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA HERNANDEZ (v) y MIGUEL DIMAS (F), y domiciliado en sector san Felipe, casa s/,n, primera calle, frente de la tasca Tole, Caripe Estado Monagas, no posee numero telefónico.-
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL :
ABG. JUAN OCA VILLEGAS
ACUSADOR:
FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. FRANCIA CARABALLO
DELITO:
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la Época)
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 08 de Noviembre de 2010 , siendo las 11:15 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose el Ministerio Público en los siguientes hechos: “En Fecha 16-06-10 siendo Aproximadamente las 11:00 horas de la noche los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Caripe, se encontraban de patrullaje cerca de la residencia de una ciudadana conocida como LA NEGRA GELA a fin de verificar y constatar por cuanto se había obtenido información de que en el referido inmueble existía un centro de distribución de droga montaron una vigilancia estática donde observaron a los imputados quienes presuntamente al avistar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa e hicieron una revisión encontrándose al imputado NELSON HERNANDEZ un envoltorio de la presunta droga denominada cocaína como así como un celular y a la ciudadana ARGELIDA MONTAÑO quien manifestó ser conocida como LA NEGRA GELA hizo entrega a la comisión policial de un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanca de presunta droga denominada cocaína procediendo a su aprehensión.. Por lo que solicitó se admitiera la acusación con el así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.
Por su parte los Acusados, estando libres de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron cada uno de manera separada: “Yo admito los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos NELSON RAFAEL HERNANDEZ Y ARGELIDA MONTAÑO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la epoca), y por otro lado la conducta de los acusados se subsumen dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta de los acusados, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En el caso bajo examen, la referida acusada ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, presenta una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda un tercio de dicha pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su termino medio, y con la rebaja de un tercio, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 6TA del Ministerio Público, y la calificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época). Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. Se revisa la Medida Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, y se impone una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la contingencia carcelaria y motivado a la pena que podría llegarse a imponer; con presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Librándose los oficios correspondientes. Por otro lado en cuanto a la acusada ARGELIDA MONTAÑO se declara sin lugar la revisión de medida solicitada a favor de la misma por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que la referida ciudadana posee un procedimiento penal signado con la nomenclatura interna NP01-P-2009-001383 seguido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, por lo que se mantiene la medida judicial privativa de libertad ratificándose como sitio de reclusión el internado judicial penal de este estado, líbrese oficio al Tribunal Primero de Control Informando lo aquí decidido. SEGUNDO: CONDENA a ARGELIDA MONTAÑO, indocumentada pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. 9.292.263, Venezolano, nacido en Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 21-12-65, de 43 años de edad, con el Segundo año de educación secundaria, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hijo de: ANA MARIA MONTAÑO (f) y de padre desconocido domiciliada en: sector san Felipe, casa s/,n, segunda calle, cerca de la taca Tole, Caripe Estado Monagas, 0416-7900239 (hijo).- y NELSON RAFAEL HERNANDEZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. 5467914 , de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 20-12-56, de 52 años de edad, con el Primer año de educación secundaria, profesión u oficio: Electrisita, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA HERNANDEZ (v) y MIGUEL DIMAS (F), y domiciliado en sector san Felipe, casa s/,n, primera calle, frente de la tasca Tole, Caripe Estado Monagas, no posee numero telefónico, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Y por cuanto la ciudadana ARGELIDA MONTAÑO, posee un procedimiento penal signado con la nomenclatura interna NP01-P-2009-001383 seguido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, infórmesele a dicho Tribunal que la acusada se encuentra privada de Libertad.
Dado que la acusada pese haberse establecido en principio como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, la misma aun se encuentra en la Sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado; SE RATIFICA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Y SE ACUERDA LIBRAR NUEVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN A NOMBRE DE LA CIUDADANA ARGELIDA MONTAÑO. LIBRESE LO CONDUCENTE.
La presente sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los NUEVE (09) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
|