REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004737
ASUNTO : NP01-P-2010-004737

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS


JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ HURTADO



IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: EDUARDO ANTONIO CENTENO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/10/1964, de 46 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ANTONIA FLORES (V) y de ELUGIO CENTENO (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.861 actualmente recluido en el Internado Judicial Penal, con domicilio procesal en Calle tamarindo sector la planta de Guarapiche rancho S/N cerca del retorno del distribuidor, Maturín estado Monagas
DEFENSOR PRIVADO:

ABG. ALEXIS LICCIONI


ACUSADOR:

FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. FRANCIA CARABALLO

DELITO:

DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la Época)



VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 08 de Noviembre de 2010 , siendo las 9:30 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose el Ministerio Público en los siguientes hechos: ““En fecha 10-06-10 siendo Aproximadamente las 07:00 horas de la noche los funcionarios NELSON MARTINEZ Y LUIS GOMEZ adscritos al departamento de inteligencia gubernamental de la policía del estado Monagas se encontraban realizando labores de patrúllale por la venida cruz peraza a la altura de la antigua sede de TELEEXISTO cuando avistaron al ciudadano EDUARDO ANTONIO CENTENO FLORES cuando salía de un callejón y al notar el vehiculo se oculto detrás de un árbol en vista del gesto del ciudadano los funcionarios procedieron a darle la voz de alto le hicieron una revisión y le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa contentiva de 108 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK así como 25 bolívares fuertes por lo que se procedió a su aprehensión ”... Por lo que solicitó se admitiera la acusación con el así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, y manifestó: “Yo admito los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano EDUARDO ANTONIO CENTENO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la epoca), y por otro lado la conducta del acusado se subsumen dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.


En el caso bajo examen, la referida acusada ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, presenta una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda un tercio de dicha pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su termino medio, y con la rebaja de un tercio, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.






C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 6TA del Ministerio Público, y la calificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época). Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. Se revisa la Medida Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO ANTONIO CENTENO, y se impone una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la contingencia carcelaria y motivado a la pena que podría llegarse a imponer; con presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Librándose los oficios correspondientes. SEGUNDO: CONDENA EDUARDO ANTONIO CENTENO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/10/1964, de 46 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ANTONIA FLORES (V) y de ELUGIO CENTENO (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.861 actualmente recluido en el Internado Judicial Penal, con domicilio procesal en Calle tamarindo sector la planta de Guarapiche rancho S/N cerca del retorno del distribuidor, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
La presente sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los NUEVE (09) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la TARDE se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO