REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004489
ASUNTO : NP01-P-2010-004489

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG: CARMEN PICCIONI
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
1. LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.813.814, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 30-09-1973, de 36 años de edad, Sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio Carnicero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Martínez (V) y de Cruz Mendoza, domiciliado en: Alto Paramaconi, calle Principal, casa N°. 80, a la mitad de una cuadra de la Panadería Paramaconi Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-7971896 .
2. JUAN LUIS OCES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.712.894, Natural de Petare Estado Miranda, fecha 09-06-1978, de 32 años de edad, Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, Estado Civil: Soltero: hijo de: Luisa Margarita Pérez (f) y Juan pablo Oces (V), domiciliado en: La sabanita del Zorro, Boquerón, barrio Félix Armando Núñez, vereda 03 frente de la cancha de básquet Boquerón Estado Monagas. Teléfono 0424-7738593
3. CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, portador de la cedula de identidad Nº 16.311.067, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 23-10-1979, de 31 años de edad, Primer año de educación secundaria, de profesión u oficio Soldador, Estado Civil: Soltero: hijo de: Soraida de Inocencio de Astudillo (V) y Juan José Vegas (f), domiciliado en: La Sabanita el Zorro, vereda 03, Callejón Principal, casa N°. 24 al frente del comedor de la Sabanita del Zorro Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-724-65-51.


DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANKLIN MORA
ACUSADOR:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. ABG. CECILIA ARAY
DELITOS:

Para los acusados JUAN LUIS OCES PEREZ y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, y para el acusado LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 y el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA:
SANCHEZ ZERPA CARMEN SOFIA Y DARIANA RIVAS LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO





CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Noviembre de 2010 , siendo las 10:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “El día 04 de Junio de 2010, a las 8:00 de la noche, aproximadamente los ciudadanos CARMEN SOFÍA SANCHEZ ZERPA, DARIANA DEL VALLE RIVAS LOPEZ y JOVANNY MENESES; se encontraban sentados en el frente de su residencia, ubicada en un carrera 11 de las Brisas de Orinoco de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en ese momento hacen acto de presencia en el referido lugar los imputados JUAN LUIS OCES PEREZ, LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, portando arma de fuego, con las cuales someten a las victimas, y bajo amenazas las conminan a que ingresen a la residencia en mención, solicitándoles reiteradamente la entrega de dinero, lo cual no pudieron hacer las prenombradas victimas por cuanto carecían del mismo, en el ínterin de este hecho delictivo los antes mencionados imputados, lesionan a las victimas ante las circunstancias de que estas no pudieron entregarles dinero alguno, en ese momento una persona vecina del sector, pudo percatarse de lo que estaba aconteciendo, quien avisa a unos funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por le referido sector, quienes ingresan al interior de la vivienda y aprehenden a los antes mencionados imputados, incautándoles a LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ un arma de Fuego, tipo Escopetin, y dos teléfonos celulares y a CIPRIANO JOSE VEGAS, arma de fuego de fabricación casera...”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial de los imputados.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se les informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte los acusados, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando cada uno por separado : “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos JUAN LUIS OCES PEREZ y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, y para el acusado LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 y el artículo 277 del Código Penal. Y por otro lado la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En cuanto a la pena recaída a los ciudadanos JUAN LUIS OCES PEREZ y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO.
En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 y el artículo 277 del Código Penal. El artículo 458 del Código Penal, presenta una pena de 10 a 17 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría Trece (13) años y Seis (6) meses, tomando en consideración, que los aludidos ciudadanos no presentan antecedentes penales, se toma el termino medio, conforme a las previsiones del artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS, y en consideración, que se trata de un delito Frustrado, en aplicación al artículo 80 del Código Penal, se le rebaja un Tercio de la pena, y aplicación de la rebaja de un tercio del artículo 376 del Código Penal, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Por otro lado el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, con CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, previa conversión conforme el artículo 89 del Código Penal, la misma quedaría en DOS (2) MESES , SIETE (7) DIAS Y DOCE( 12) HORAS, con aplicación a la rebaja establecida en el artículo 424 del Código Penal, la misma quedaría en UN (1) MES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando en DIECISEIS (16) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. en razón de ello la pena a aplicar a los ciudadanos JUAN LUIS OCES PEREZ y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, es de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la pena recaída al ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem. El artículo 458 del Código Penal, presenta una pena de 10 a 17 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría Trece (13) años y Seis (6) meses, tomando en consideración, que los aludidos ciudadanos no presentan antecedentes penales, se toma el termino medio, conforme a las previsiones del artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS, y en consideración, que se trata de un delito Frustrado, en aplicación al artículo 80 del Código Penal, se le rebaja un Tercio de la pena, y aplicación de la rebaja de un tercio del artículo 376 del Código Penal, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Por otro lado el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, con CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, previa conversión conforme el artículo 89 del Código Penal, la misma quedaría en DOS (2) MESES , SIETE (7) DIAS Y DOCE( 12) HORAS, con aplicación a la rebaja establecida en el artículo 424 del Código Penal, la misma quedaría en UN (1) MES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando en DIECISEIS (16) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. Por otro lado el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, se parte del termino medio, conforme a las previsiones del artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, que seria TRES ( 3) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación al artículo 376 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En ese sentido en aplicación al artículo 89 del Código Penal, la misma quedaría en NUEVE (9) MESES; por lo que en conclusión la pena a imponer al ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, es de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-


C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos JUAN LUIS OCES PEREZ y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, y para el acusado LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 y el artículo 277 del Código Penal, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra de los imputados de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente a los acusados del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas TERCERO : CONDENA a los acusados JUAN LUIS OCES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.712.894, Natural de Petare Estado Miranda, fecha 09-06-1978, de 32 años de edad, Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, Estado Civil: Soltero: hijo de: Luisa Margarita Pérez (f) y Juan pablo Oces (V), domiciliado en: La sabanita del Zorro, Boquerón, barrio Félix Armando Núñez, vereda 03 frente de la cancha de básquet Boquerón Estado Monagas. Teléfono 0424-7738593 y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, portador de la cedula de identidad Nº 16.311.067, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 23-10-1979, de 31 años de edad, Primer año de educación secundaria, de profesión u oficio Soldador, Estado Civil: Soltero: hijo de: Soraida de Inocencio de Astudillo (V) y Juan José Vegas (f), domiciliado en: La Sabanita el Zorro, vereda 03, Callejón Principal, casa N°. 24 al frente del comedor de la Sabanita del Zorro Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-724-65-51, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem. A cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN CUARTO: CONDENA al acusado LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.813.814, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 30-09-1973, de 36 años de edad, Sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio Carnicero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Martínez (V) y de Cruz Mendoza, domiciliado en: Alto Paramaconi, calle Principal, casa N°. 80, a la mitad de una cuadra de la Panadería Paramaconi Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-7971896, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 y el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN. QUINTO: Se Mantiene la medida dictada a los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se condenan igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal fija fecha provisional para cumplimiento de pena para los ciudadanos JUAN LUIS OCES PEREZ y CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, para el día 21-02 de 2017, a las 6:00 horas de la tarde y para el ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, para el día 20-11-2017. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se deja constancia que las partes se encuentra legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 09 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG: CARMEN PICCIONI
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI