REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000259
ASUNTO : NP01-P-2010-000259
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el Abogado LEONARDO CABELLO, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 1° y 9° del artículo 77 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a quien este Tribunal le impusiera la misma en fecha 18 de Enero de 2010.-
Aduce la Defensa entre otras cosas que, se dictó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de manera precipitada y sin fundamento jurídico pues no se le permitió a su defendido ejercer una defensa técnica y jamás fue declarado por ante el Despacho del Ministerio Público; ante tal planteamiento cabe destacar que evidentemente la decisión judicial tuvo su FUNDAMENTO JURIDICO, tanto en los hechos como en el derecho, y tan es así que ésta no fue APELADA por la defensa en su debida oportunidad. Por otro lado el hecho de que el imputado NO HAYA sido declarado por ante el Ministerio Público, no significa que no pueda solicitársele una orden de aprehensión, y sobre éste tema el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la Representación Fiscal y el Juez no deben necesariamente requerir la declaración del imputado para solicitar así una orden de aprehensión, pues deben valorarse las circunstancias de modo de la causa en particular.-
Por otro lado, manifiesta el defensor que “…en reiteradas oportunidades cuando es solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad el Juez a quien se le solicita, para negar la solicitud alega que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar…cometiéndose un gravísimo error...”; ante tal planteamiento se observa que es lógico que cuando un Tribunal decide decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y no establece parámetros para la permanencia de la misma, cuando se pretende su sustitución por una menos gravosa debe existir alguna circunstancia de hecho o de derecho que motive la misma, pues no puede ser de manera caprichosa del Juzgador, por lo tanto la frase de que “no han variado las circunstancias que motivaron la misma”, aunque pudiera ser repetitiva, es lógica y ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.-
Debe mencionarse entonces, que al decretar esta Juzgadora MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD es porque consideró que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no fue una imputación injusta, sino una imputación y decisión conforme a los elementos probatorios cursantes a los autos. Claro está, para este Tribunal el imputado aún es INOCENTE tal como lo establece nuestra constitución, sin embargo la PRIVACION solo es en razón a la misma facultad que le concede el Código a los Juzgadores.-
Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO MARCANO por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 1° y 9° del artículo 77 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en los mismos términos dictada en su oportunidad.-
Por otro lado, es importante dejar establecido que actualmente la defensa del imputado la ejercen los abogados KAIRY BRICEÑO y LEONARDO CABELLO, por lo tanto con respecto a las solicitudes del Defensor Público Noveno Penal este Tribunal NO se pronuncia al respecto.-
Igualmente se INSTA a los defensores privados a COMPARECER a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el 15 de Noviembre de 2010 en las instalaciones del Destacamento 77, Comando Regional N° 7 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas.-
Regístrese y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.