REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007806
ASUNTO : NP01-P-2010-007806
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer (29-11-2010), este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. José Rojas presentó formal acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSE TIAMO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.038, (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Carlos Campos) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano ARMANDO JOSE TIAMO, admitió su participación en los hechos sucedidos el 23 de Septiembre de 2010 a las 12:00 horas del mediodía y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 3 y 4; la Inspección Técnica en el vehículo donde presuntamente incautaron el arma; la experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego y la Inspección Técnica 4884 relacionada con el sitio de suceso, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años, se parte del límite inferior por no presentar el acusado de autos registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, es decir de TRES AÑOS, y de esa pena se le rebaja 1/2 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos ARMANDO JOSE TIAMO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.038, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado ARMANDO JOSE TIAMO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.038, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.-
Se ORDENA se MANTENGAN con la misma MEDIDA CAUTELAR que tienen para el momento de la sentencia, es decir PRESENTACIONES, CADA TREINTA (30) DÍAS.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Gómez.-