REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003783
ASUNTO : NP01-P-2010-003783


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana LIGIA EDELYS MARQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.274.879, mediante la cual requiere la entrega del vehículo CHEVROLET, MODELO CHEVY II, AÑO 1973, COLOR NARANJA, PLACA ARK-106, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DCV107571, SERIAL DEL MOTOR DCV107571, y que este Tribunal acordó en AUDIENCIA PRELIMINAR decidir antes de su remisión a la fase de Juicio, observándose lo siguiente:

El vehículo incautado, fue producto de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de mayo de 2010, y que tuvo como consecuencia la incautación de una sustancia estupefaciente y de dos ciudadanos identificados como JOSE GREGORIO SACARIAS y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUE; la droga fue a su vez presuntamente incautada en el vehículo CHEVROLET CHEVY NOVA NARANJA, AÑO 1973, PLACA ARK-106.-

Este vehículo fue objeto de una EXPERTICIA en sus seriales, tal como consta al folio 24 de la Fase Investigativa, y se concluyó que tanto los seriales de carrocería como del motor son ORIGINALES.-

Cursa del folio 65 y siguientes copia de los documentos de compra venta del vehículo automotor en referencia, entre la ciudadana ISMELIS DARIA VERA HERNANDEZ y LIGIA EDELYS MARQUEZ NARVAEZ (solicitante) en fecha 18 de Noviembre de 2008 por ante el Registro Público del Municipio Caripe, el cual quedó anotado bajo el número 65 tomo 50 de los libros respectivos.-

Por su parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NEGÓ el vehículo automotor aduciendo jurídicamente que el vehículo debe ser incautado preventivamente hasta su confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de su motivación).-

Ahora bien, para que exista la confiscación a que se refiere tal artículo es obvio que debe existir una decisión judicial, puesto que no puede ser de manera tácita que se pretenda incautar bienes por el solo hecho de estar mencionados en un procedimiento policial donde se incaute droga; ante tal escenario jurídico, es importante señalar que del acta de fecha 18 de Mayo de 2010, a través de la cual el ciudadano Fiscal imputó a los ciudadanos JOSE MARQUEZ y JOSE SACARIAS, NO solicitó en ningún momento la confiscación o incautación del vehículo automotor, sólo lo hizo con respecto al dinero incautado, tal como puede evidenciarse con la simple lectura al folio 45 de la fase investigativa.-

Así las cosas, al no existir una solicitud fiscal y por ende no existir un pronunciamiento del Juez de Control al momento de dictar su decisión, respecto al vehículo automotor solicitado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR la ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR cuyas características son CHEVROLET, MODELO CHEVY II, AÑO 1973, COLOR NARANJA, PLACA ARK-106, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DCV107571, SERIAL DEL MOTOR DCV107571 a la ciudadana LIGIA EDELYS MARQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.274.879, en razón de haber demostrado su titularidad como propietaria del mismo, aunado a que éste no se encuentra requerido por ningún organismo ni particular alguno, y por último no presenta ningún tipo de alteración en sus seriales.-

En consecuencia, líbrese el oficio respectivo.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese y cúmplase.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg. Thais Palacios.-