REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008306
ASUNTO : NP01-P-2010-008306
Visto el escrito presentado por el Abogado Julio Cesar Salazar, en su carácter de defensor privado de los imputados: ZADIER HUMBERTO CANALES Y FRANCO BRANDELLI ALCOVA, en la causa signada con la nomenclatura interna de este Despacho bajo el N°. NP01-P-2010-008306, seguida por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARMA DE REGLAMNETO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano YILFREDO JOSE PEREIRA GUZMAN, mediante el cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuando considera que las circunstancia que dieron lugar AL DECRETAR LA Medida Privativa de Libertad han variado, por cuanto sus defendidos no fueron reconocido por la victima al momento de la practica de la Rueda de Individuos, realizada por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 04-11-2010, la cual corren inserta en las actas del presente asunto .
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone lo siguiente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que de los elementos alegados por la defensa no varían de ningún modo las circunstancia que llevaron a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10-10-2010 contra los imputados ZADIER HUMBERTO CANALES Y FRANCO BRANDELLI ALCOVA, por cuanto se evidencia suficientes elementos de convicción, que determinan la presunta responsabilidad Penal de los indicados imputados en la comisión de los delitos de USO DE ARMA DE REGLAMNETO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano YILFREDO JOSE PEREIRA GUZMAN, por cuanto los mismos fueron detenidos presuntamente Por funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría de Protección Parroquial Cementerio Nuevo del Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la ciudad de Maturín División de Investigaciones Penales, después que la victima YILFREDO JOSE PEREIRA GUZMAN , quien conducía un vehiculo automotor placa BBA-36L marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color blanco , tipo sedan les señalara que en el momento que se encontraba trabajando como taxista había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego , lo conminaron a entregarle aproximadamente ciento cuarenta bolívares fuertes, un teléfono celular marca ZTE con carcasa de color negro y morado y una pulsera tipo esclava en metal de plata y quienes huyeron a pie hacia el sector mercado viejo de esta ciudad , y específicamente por las inmediaciones del tanque rojo ubicado en el sector la manga de esta ciudad y muy próximo al lugar del hecho fueron identificados por la victima como los del robo del que fue objeto, incautándole al imputado ZADIER HUMBERTO CANALES LOROÑO, entre sus prendas de vestir, específicamente a la altura de la cintura un (01) Arma de Fuego CORTA TIPO REVOLVER MARCA SMITH AND WESOON, CALIBRE 38 de fabricación estadounidense, serial puente CBN5355, serial puente 880, acabado en pavón negro , parcialmente oxidado empuñadura elaborada en material sintético, color negro , contentiva en su recamara de seis balas , sin percutir del mismo calibre marca CAVIN , de igual manera en el bolsillo anterior derecho del pantalón se le ubico un teléfono marca ZTE, CARCASA DE COLOR NEGRO Y MORADO , serial no legible con su batería con la misma marca serial 40040807280420830 y una pulsera tipo esclava, la cual fue reconocida por la victima, razón esta por la cual, considera quien aquí decide que las circunstancia que dieron motivo para decretar la Medida Privativa de Libertad no han variado, aún cuando la victima no haya reconocido al indicado imputado en la Rueda de Reconocimiento de individuo realizada en fecha 04-11-2010, por ante esta Sede Judicial, por lo que no habiendo cambiado los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma debe mantenerse, a fin de lograr que el acusado de autos se sometan a proceso, no obstante que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, incluso en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica se establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad, tal principio como regla tiene su excepción, establecida en la propia Constitución cuando en el artículo 44 ordinal 1° señala:
“..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Precisamente esa excepción la estableció el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que comprobada la existencia de la comisión del hecho punible, que ese hecho reviste pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita, y existan fundados elementos de convicción de la participación o autoría de la persona o personas a quien se le atribuya el hecho, debe excepcionalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad cuando así lo solicite el Ministerio Público, cuando además exista peligro de fuga, pues tales extremos han quedado comprobados en la presente causa, en consecuencia, la medida en cuestión debe mantenerse por las consideraciones ya explanadas en la decisión que tomo este Tribunal en su lapso legal, razones por las cuales este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado JULIO CESAR SALAZAR.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, en la causa N° NP01-P-2010-008306, seguida contra los imputados ZADIER HUMBERTO CANALES ALCOVA titular de la cédula de identidad Nº 20.420.274, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-10-1990, de 19 años de edad, con Quinto Año de bachillerato, de oficio: Funcionario Policial, Estado Civil: Soltero hijo de: Yaneth Loroño (V), Humberto Canales (V) domiciliado: CALLE CARABOBO, TRASNVERSAL PALONEGRO, NUMERO 18, SECTOR ISLA DEL BURRO, PROLONGACION MIRANDA, DIAGONAL A LA BODEGA ICE MATURÍN ESTADO MONAGAS, y FRANCO ARTURO BRANDELLI ALCOVA, titular de la cédula de identidad Nº. 20.312.926, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-04-1991, de 19 años de edad, con Segundo año de Instrucción secundaria, de oficio: Técnico Integral, Estado Civil: Soltero hijo de: Carmen Angélica Alcova (V), Franco Brandelli (V) domiciliado: AVENIDA RAUL LEONI, QUINTA YOLINA, N° 77, FRENTE A LA ESCUELA TECNICA INSDUSTRIAL MATURÍN ESTADO MONA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARMA DE REGLAMNETO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, , en perjuicio del ciudadano YILFREDO JOSE PEREIRA GUZMAN. Notifíquese a las partes. Así se decide.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario