REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002893
ASUNTO : NP01-P-2010-002893

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado RICARDO JOSE BRITO Y MOTA FRANCISCO JOSE, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Ana Conde.

Defensa Publico Abg. Mirian Leonet.

Acusado: RICARDO BRITO, venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil casado, hijo de: Victoria de Brito (F) y de Ricardo José Brito (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-03-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.398.457, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL CASA S/N ALTO GURI II, cerca de la antena de la FM, MATURIN ESTADO MONAGAS Y FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de: Eva Maria Mota (V) y de Francisco Rodríguez (F), de profesión u oficio maestro de Obra, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1958, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.353.781, domiciliado en: final de la Calle Principal Casa N° 18, Alto Guri Ii, Al Frente De La Pared Del Club Italo Venezolano, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. ANA CONDE, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “En el día diecisiete de abril de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 3:05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Policiales de la Policía del estado Monagas , se encontraban realizando su labores de servicio en un punto de control ubicada en el Sector Amana vía el sur de esta ciudad, avistaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS GBI-532, USO PARTICULAR, al cual solicitaron estacionarse, haciendo caso omiso por lo que optaron en perseguirlo logrando inmediatamente su captura, al revisión al vehículo se localizó en la maletera del mismo DOS ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA UNA CALIBRE 16 MARCA J.J. SARASQUETA SERIAL 21194, Y OTRA CALIBRE 12 DOBLE CAÑON SERIAL 74771 SIN MARCA APARENTE CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; de las cuales no acreditaron su propiedad o porte ilegal; circunstancias por las cual efectuaron su aprehensión, quedando a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, siendo presentado posteriormente ente el Tribunal correspondiente”. En este sentido el Ministerio Público ratifica los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Segunda, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO Y MOTA FRANCISCO JOSE, imputados de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III
El abogado MIRIAN LEONNET, en su carácter de defensor Publico de los encausados, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.
Los acusados RICARDO JOSE BRITO Y MOTA FRANCISCO JOSE, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada ANA CONDE , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO Y MOTA FRANCISCO JOSE, imputados de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto los mismos fueron detenido en fecha Diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 3:05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Policiales de la Policía del estado Monagas , se encontraban realizando su labores de servicio en un punto de control ubicada en el Sector Amana vía el sur de esta ciudad, avistaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS GBI-532, USO PARTICULAR, al cual solicitaron estacionarse, haciendo caso omiso por lo que optaron en perseguirlo logrando inmediatamente su captura, al revisión al vehículo se localizó en la maletera del mismo DOS ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA UNA CALIBRE 16 MARCA J.J. SARASQUETA SERIAL 21194, Y OTRA CALIBRE 12 DOBLE CAÑON SERIAL 74771 SIN MARCA APARENTE CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; de las cuales no acreditaron su propiedad o porte ilegal, por lo que fueron aprehendido y puestos a la orden del despacho fiscal. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Cuatro (04) del Mes de Noviembre del año 2010.
Ahora bien, los acusados RICARDO JOSE BRITO Y MOTA FRANCISCO JOSE, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena a los ciudadanos RICARDO JOSE BRITO Y MOTA FRANCISCO JOSE, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RICARDO BRITO, venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil casado, hijo de: Victoria de Brito (F) y de Ricardo Jose Brito (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-03-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.398.457, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL CASA S/N ALTO GURI II, cerca de la antena de la FM, MATURIN ESTADO MONAGAS Y FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de: Eva Maria Mota (V) y de Francisco Rodríguez Rodríguez (F), de profesión u oficio maestro de Obra, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1958, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.353.781, domiciliado en: final de la Calle Principal Casa N° 18, Alto Guri Ii, Al Frente De La Pared Del Club Italo Venezolano, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos JUAN RICARDO JOSE BRITO Y MOTA FRANCISCO JOSE, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener a los indicados acusados en la misma condición que se han Mantenido hasta los actuales momentos. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR
En esta misma fecha siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR