REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006948
ASUNTO : NP01-P-2010-006948

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE RAMON GRANADOS RONDON, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS.

Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ELIANA DOMINGUEZ.

Defensa Publico Abg. SIMON MORAO.

Acusado: JOSE RAMON GRANADOS RONDON, venezolano, natural de Temblador - Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1986, de 24 años de edad, de Estado Civil: Concubino, de ocupación u oficio Promotor, hijo de: YSBELIA RONDON (V) y JOSE RAMON GRANADO (V) titular de la cédula de Identidad Nº 18.674.840 y domiciliado: Calle 2 casa 221 sector III Alto Paramaconi - Estado Monagas.



CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ELIANA DOMINGUEZ-, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha ““ En fecha 16-08-2010 siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZRA GAMBOA, quien labora en el casino el DORADO ubicado en el Hotel STAUFFER , avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad , luego de recoger el dinero de las maquinas de juego, se dirigía hacia la bóveda principal ubicado en la parte superior, cuando el imputado JOSE RAMON GRANADO RONDON, lo intercepto y luego de amenazarlo con un arma de fuego, lo despojo del dinero que llevaba. Desarrollada la investigación se incauto el video de seguridad, se extrajeron fotografías, se entrevistaron a los empleados presentes en el casino y se practicaron demás diligencias de investigación , todo lo cual permitió conocer la identidad del imputado, quien anteriormente ya había sido aprehendido en flagrancia con ocasión a oto hecho , asimismo se pudo conocer que luego de consumar el hecho delictivo, corrió hasta la avenida donde le hacia espera un ciudadano a bordo de una moto , huyendo ambos del lugar , con sentido al centro de la ciudad.”;. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Quinto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAMON GRANADO RONDON, imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado SIMÓN MORAO, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, quien rechazo y contradijo los hechos que le fueron imputados a su defendido, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a su patrocinado, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de igual forma se le informa al Tribunal que en conversaciones sostenidas con el ciudadano JOSE RAMON GRANADOS RONDON, manifestó su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

El acusado JOSE RAMON GRANADOS RONDON, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSE RAMON GRANADOS RONDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido 16-08-2010 siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA, quien labora en el casino el DORADO ubicado en el Hotel STAUFFER , avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad , luego de recoger el dinero de las maquinas de juego, se dirigía hacia la bóveda principal ubicado en la parte superior, cuando el imputado JOSE RAMON GRANADO RONDON, lo intercepto y luego de amenazarlo con un arma de fuego, lo despojo del dinero que llevaba. Desarrollada la investigación se incauto el video de seguridad, se extrajeron fotografías, se entrevistaron a los empleados presentes en el casino y se practicaron demás diligencias de investigación , todo lo cual permitió conocer la identidad del imputado, quien anteriormente ya había sido aprehendido en flagrancia con ocasión a oto hecho , asimismo se pudo conocer que luego de consumar el hecho delictivo, corrió hasta la avenida donde le hacia espera un ciudadano a bordo de una moto , huyendo ambos del lugar , con sentido al centro de la ciudad.

Ahora bien, el acusado JOSE RAMON GRANADOS RONDON, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JOSE RAMON GRANADOS RONDON, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAMON GRANADOS RONDON, venezolano, natural de Temblador - Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1986, de 24 años de edad, de Estado Civil: Concubino, de ocupación u oficio Promotor, hijo de: YSBELIA RONDON (V) y JOSE RAMON GRANADO (V) titular de la cédula de Identidad Nº 18.674.840 y domiciliado: Calle 2 casa 221 sector III Alto Paramaconi - Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal., dada la admisión de hechos que nos ocupa,, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JOSE RAMON GRANADOS RONDON, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en su debida oportunidad, y como centro de reclusión la el Internando Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado .

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

En esta misma fecha siendo las Tres y Cuarenta Minutos de la Tarde (03:40 P.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS