REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002847
ASUNTO : NP01-P-2010-002847
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada al escrito presentado por la Abg. RUTH ROSE MARY ROMERO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde opone la excepción a tenor de lo pautado en el artículo 28, ordinal 4, Literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal, basándose que el presente asunto se inicio por denuncia interpuesta en fecha 18 del Mes de Julio del año 2008 ante la Fiscalía respectiva, por el ciudadano EFREN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.633633, manifestando que el ciudadano JONNY Rodríguez Fajardo, lo ha amenazado de muerte y a un grupo de persona, por motivo que el miso tenía un terreno y la comunidad se lo quito, siendo el mismo guardia Nacional….. una vez practicada las diligencias pertinentes al caso, concluye que si bien es cierto que pudiéramos estar ante la presencia del delito de Amenazas, previsto y sancionado e el artículo 270 del Código Penal Vigente Venezolana, el mismo bajo la figura del último aparte de la disposición antes indicada, en un delito perseguible a instancia de parte agraviada, y según los hechos denunciados, solo consisten en amenazas, en razón a ello es que solicita se declare con lugar la excepción opuestas antes señalada. Una vez recibido dicha solicitud el tribunal en fecha Veintiuno (21) del Mes de Abril del año 2010, acuerda darle entrada al presente asunto, acordando notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico procesal penal, a los fines que las partes dentro del lapso legal de Cinco (05) días luego de ser notificados contesten y ofrezcan prueba, las cuales fueron notificados en su debida oportunidad , siendo la ultima notificación de la presunta victima en fecha Veintiséis de Octubre del año 2010, venciéndose el lapso de los cinco días para que los mismos contestaran y ofrecieran pruebas en fecha Dos (02) del mes de Noviembre del año 2010,y siendo la oportunidad legal que confiere el articulo 29 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal procede a decidir dicha solicitud Fiscal en los términos Siguiente:
Señala el artículo 28, eiusdem dispone: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … D- Prohibición Legal para intentar la acción propuesta …”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Y en consideración que de las actas se evidencia que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal Declara con lugar la excepción opuesta relacionada a lo pautado en el artículo 28, ordinal 4, Literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia a ello, se decrétale Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal solicitada, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Declara con lugar la excepción opuesta relacionada a lo pautado en el artículo 28, ordinal 4, Literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia a ello, se decrétale Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, seguida contra el ciudadano JONNY RODRIGUEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.832.458. Remítase al Archivo definitivo, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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