REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004649
ASUNTO : NP01-P-2010-004649

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. DANIELA GONZALEZ.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Carolina Romero.

Defensa Privado Abg. ISMAEL RODRIGUEZ.

Acusado: MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.855.019 Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/04/1987, de 23 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jesús Rafael Farias Ortega (V) y Rosa Videlina Pimentel (V) domiciliado: Calle Simara Frente al Mercado Hotel Turístico Farias Temblador Estado Monagas.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. CAROLINA ROMERO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “En fecha 08-06-2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Temblador Estado Monagas, efectuaban labores de patrullaje específicamente por el frente del Hotel Farias, cuando avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en el bolsillo y luego de identificarse como funcionarios, le preguntaron al ciudadano que si poseía el respectivo permiso de porte de arma, indicándole este que no portaba, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron que entregara el arma de fuego, asimismo procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta el despacho, no sin antes haberle leído sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del codito organito procesal penal, quedando identificado como MAIKOL JESUS FARIA PIMENTEL, y el arma de fuego marca glock, modelo 17, color negro, serial GYM549, calibre 9mm, con un cargador contentivo de dieciocho balas del mismo calibre.”.Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Quinto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano: MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, imputado de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado ISMAEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.

El acusado : MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada CAROLINA ROMERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano : MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 08-06-2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Temblador Estado Monagas, efectuaban labores de patrullaje específicamente por el frente del Hotel Farias, cuando avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en el bolsillo y luego de identificarse como funcionarios, le preguntaron al ciudadano que si poseía el respectivo permiso de porte de arma, indicándole este que no portaba, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron que entregara el arma de fuego, asimismo procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta el despacho, no sin antes haberle leído sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del codito organito procesal penal, quedando identificado como MAIKOL JESUS FARIA PIMENTEL, y el arma de fuego marca glock, modelo 17, color negro, serial GYM549, calibre 9mm, con un cargador contentivo de dieciocho balas del mismo calibre. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diez (10) del Mes de Noviembre del año 2010.

Ahora bien, el acusado MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión; la cual al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en Seis (06) Años Y Seis Meses De Prisión, y en virtud que el ciudadano acusado se ha acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos contemplado e el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja dicha pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DE PRISION, mas las accesoria de ley, de conformidad con el artículo 16 de l Código Penal Vigente Venezolano . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.855.019 Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/04/1987, de 23 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jesús Rafael Farias Ortega (V) y Rosa Videlina Pimentel (V) domiciliado: Calle Simara Frente al Mercado Hotel Turístico Farias Temblador Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de TRES (03) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión; la cual al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en Seis (06) Años Y Seis Meses De Prisión, y en virtud que el ciudadano acusado se ha acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos contemplado e el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja dicha pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DE PRISION, mas las accesoria de ley, de conformidad con el artículo 16 de l Código Penal Vigente Venezolano, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal. SEGUNDO: No se condena al ciudadano MAIKOL JESUS FARIAS PIMENTEL, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta en su debida oportunidad, extendiéndose las respectivas presentaciones a Cuarenta y Cinco (45) días. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIO
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las Ocho Horas con treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIO
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ