REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002328
ASUNTO : NP01-P-2010-002328

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra el acusado ANTONIO JOSE MUÑOZ CABELLO por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, y 41 de la orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada: CARMEN CABEZA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: :”En fecha 24-03-10 el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caripe estado Monagas, reciben denuncia que formula una ciudadana quien se identifico como AIDA VICTORIA FIGUEROA LEMUS titular de le cedula de identidad 11.337.816 quien manifiesta ante el órgano de investigación que su esposo de nombre ANTONIO JOSE MUÑOZ en varias oportunidades la ha golpeado y amenazado de quemarla dentro de su casa y que ese mismo día en que acude a dicho órgano aproximadamente a las nueve 09 horas de la mañana llego borracho y la insulto y la goleo en el estomago en el estomago y en el brazo derecho y diciéndole que se fuera de la casa, es por ello que funcionarios adscritos a este cuerpo investigativo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio , continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales que se iniciaron en ese despacho en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana victima, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica cobre el derecho de las mujeres a un vida de libre de violencia , se trasladaron en un vehiculo particular , a la población de guanaguana, municipio piar estado Monagas, específicamente hacia el sector el barrio el Arauco con la finalidad de ubicar y detener al ciudadano mencionado como ANTONIO JOSE MUÑOZ quien es mencionado en dichas actas como agresor de la ciudadana AIDA VICTORIA FIGUEROA LEMUS una vez presentes en el sitio sostuvieron entrevistas con los vecinos del lugar quienes les señalaron la residencia donde habita la persona requerida pero que este había salido en su vehiculo marca toyota, color rojo modelo corolla, seguidamente se dirigieron hacia los diferentes sectores de la citada población logrando ubicar específicamente en la av bolívar un vehiculo con las características arriba descritas con placas GEF-35U solicitándole al chofer del mismo que se estacionara, informándole el motivo de la comisión previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación, manifestando este ser la persona solicitada tomando este una actitud un poco agresiva motivo por el que fue trasladado hasta el despacho del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas al igual que el referido vehiculo automotor, estando presentes en dicha oficina se le informo al investigado que por cuanto se encontraba dentro del lapso de flagrancia establecido por el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AIDA VICTORIA FIGUEROA LEMUS, se encontraba detenido, seguidamente a hacerle una revisión corporal al agresor amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole algún elemento de interés Criminalístico; imponiéndolo de sus derechos procesales establecidos en el articulo 49 del constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal quedando identificado de conformidad con el articulo 126 ejusdem como ANTONIO JOSE MUÑOZ CABELLO procediendo a las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en carácter de detenido a la orden de esta representación fiscal…..”. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: , ANTONIO JOSE MUÑOZ CABELLO, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano , ANTONIO JOSE MUÑOZ, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Casado. hijo de YILDA JOSEFINA REYES (V) y de JUAN MUÑOZ (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1974 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.662.502, domiciliado en: Urbanización Brasil, calle 04 sector 02, (diagonal al comando de la policía) Cumana Estado sucre, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa. 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le asignará un Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las condiciones, por lo que se ordena librar oficio a dicha unidad remitiendo copia certificada de la decisión; 3) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal. 4) se mantiene las medidas de protección otorgadas en su oportunidad de los previstos en el artículo 87 en sus ordinales 3,5 y 6. 5) publicar un anuncio en el periódico de la localidad alusivo a la no violencia contra la mujer.- Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario