REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VH02-X-2010-000028

Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2010, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada DESIREE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.531, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., el cual fue recibido en este Tribunal el 09 de noviembre del presente año, donde solicitan la suspensión de los efectos temporales de la Providencia Administrativa No. 288, de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentan la cautela en lo siguiente: 1) En cuanto a la apariencia de buen derecho, como consecuencia de la decisión mal tomada y viciada de nulidad absoluta, según su decir, ésta se encuentra expuesta, a ser demandada por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, así como salarios caídos, durante el procedimiento administrativo mal llevado e incluso a que se le condene a pagar salarios caídos, por un procedimiento que duró más de 4 meses, sin justificación alguna a la luz del expediente, ya que ni siquiera el Inspector estableció en el mismo las prórrogas de Ley (artículo 60 L.O.P.A.). 2) Con relación al requisito, peligro en la mora, a su decir, está representado el daño, que sugiere la ejecución de la providencia administrativa al conferirle un status jurídico de trabajadores a personas que ni siquiera han entrado a la empresa como clientes, es decir, que nunca han tenido una relación jurídica sustancial con ella, de ningún tipo. Lo que se traduce en un daño irreparable al tener que entrar en un plano de discusión de conceptos laborales con personas que nunca han prestado servicios en la empresa e incluso reconocerle a personas que ni siquiera prestan o prestaron servicios con ella, fuero sindical. Alega incluso, que actualmente, se le interpuso a ella, una acción de amparo constitucional, con el propósito a su decir, no tan sólo de reincorporar, a los beneficiarios de la providencia que recurre, sino además, para que se le paguen salarios caídos, lo cual ha de causarle un grave perjuicio económico a ella, ya que en caso, de ser declarada con lugar, la acción de amparo, debido a que simplemente tiene por ejemplo hacer cumplir la providencia administrativa que se recurre, será imposible para ella que los supuestos trabajadores, por consecuencia de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, cuyo trámite es más engorroso y tardío que el de la acción de amparo, pueda ésta obtener el reembolso de las cantidades pagadas por salarios caídos en dicha acción.
De esta forma, expresa solicitante, que el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para ella la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable, producto de la providencia administrativa ilegal y violatoria a las garantías constitucionales. Por ello, señala no basta la simple interposición del Recurso de Nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución de la referida providencia que denuncian e insisten en su ilegalidad. Igualmente, manifiestan que de no ser acordada la medida, se produciría efectos irreversibles que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotaer los gravosos efectos de ser declarada en este momento.
Así mismo, en cuanto a la caución exigida como requisito por el artículo 21.21 de la L.O.T.S.J., remite al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 numeral primero, ofrece constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia si así lo dispone el Tribunal.

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos temporales de la Providencia Administrativa No. 288, de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar que está expuesta a ser demandada por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, así como por salarios caídos, lo cual sería para la demandante de autos, la apariencia de buen derecho; manifestando igualmente en relación al peligro en mora, que el daño está representado en la ejecución de una providencia administrativa que le conferirle un status jurídico de trabajadores a personas que ni siquiera han entrado a la empresa como clientes, es decir, que nunca han tenido una relación jurídica sustancial con ella, de ningún tipo; lo que se traduce en un daño irreparable al tener que entrar en un plano de discusión de conceptos laborales con personas que nunca han prestado servicios en la empresa e incluso reconocerle a personas que ni siquiera prestan o prestaron servicios con ella, fuero sindical; alegando también, que actualmente se le interpuso a ella una acción de amparo constitucional, con el propósito no tan sólo de reincorporar a los beneficiarios de la providencia administrativa que recurre, sino además, para se le paguen los salarios caídos, lo cual ha de causarle un grave perjuicio económico a ella.
Sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho a favor de la parte demandante, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba alguna que demuestre que el accionante efectivamente ha sido demandado y por tal motivo expuesto al pago de una prestación de antigüedad y demás conceptos laborales así como a la cancelación de salarios caídos; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos temporales de la Providencia Administrativa No. 288, de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil NETUNO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-