REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000525

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y JOSE RAFAEL CHACIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.951.538 y 20.846.897, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana WENDY ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.165, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil SAN RAFAEL SUMINISTROS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMEINTO, C.A. (SARSUCOMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 69-A y el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.209.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano ALBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.409.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 10-03-2007, el primero y el 06-11-2006, el segundo, para el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, quien funge como propietario de la empresa SAN RAFAEL SUMINISTRO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SARSUCOMCA).
- Que se desempeñaron en las labores de Obreros, cumpliendo las funciones de instalaciones de tabiques, cielos rasos, pintar, entre otras funciones que le indicara CARLOS VILLALOBOS, labores estas estipuladas y consagradas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente, laborando en diferentes obras asignadas a la empresa demandada, en una jornada diaria de trabajo estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 08:00 a. m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 41,36 cada uno.
- Que en fecha 28-01-2009, fueron despedidos injustificadamente y de forma verbal de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa alguna y hasta la presente fecha no se les han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia para asesorase sobre los derechos y acciones que debía ejercer y se les informó que si tenían alguna reclamación en contra de la demandada, que debían recurrir a la vía administrativa y conciliatoria para la cancelación total y efectiva de sus beneficios laborales y prestaciones sociales, en donde interpusieron una reclamación en fecha 04-02-2009, y como consecuencia de ello se libró el cartel de notificación a la demandada, para efectuar el acto conciliarlo en fecha 04-03-2009, fecha en la cual ambas partes comparecieron no llegando a un acuerdo favorable al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil SAN RAFAEL SUMINISTRO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SARSUCOMCA) y al ciudadano CARLOS VILLALOBOS; a objeto de que le paguen al ciudadano EDIXON CHACIN la cantidad de Bs. 21.874,77 y al ciudadano JOSE CHACIN la cantidad de Bs. 24.181,67, para un total general de Bs. 46.056,44, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTES CODEMANDADAS:
- Como primer punto previo opone la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada. Que los actores carecen de legitimación activa para instaurar el actual proceso, dado que carecen de la cualidad de extrabajadores, condición esta que le permitiría instaurar un proceso judicial contra otro sujeto procesal para constituir el legitimado pasivo en el presente asunto, es decir, accionado o demandado. Que la falta de cualidad de los actores viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. Que los accionantes jamás han mantenido con ella relación de trabajo alguna, así como tampoco prestación individual de servicios, de la cual pudieran emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas.
- Como segundo punto previo opone la prescripción de la acción, ya que aduce el actor JOSE CHACIN en su libelo de demanda haber sido despedido en fecha 28-01-2009 y de haber un supuesto inicio de relación laboral el 06-11-2006 de manera personal para CARLOS VILLALOBOS, situación que según su decir, es falsa y que niega de manera expresa, por cuanto estaba contratado bajo la figura de trabajador eventual, toda vez, prestando servicios para realizar determinada labor que le es encomendada por su patrono y al culminar la misma, finaliza la relación laboral entre las partes, no volviéndose a contratar al trabajador sino mucho tiempo después; dejando claro que el referido ciudadano prestó sus servicios para realizar reparaciones en la casa de la demandada de manera personal iniciando en fecha 15-11-2006 por un lapso de 3 meses y que no culminó, dejando en fecha 15-01-2007 abandonado su puesto de servicio y la labor que le fuera encomendada.
- Que el actor dejó de prestar servicios a CARLOS VILLALOBOS en fecha 15-01-2007, con lo cual haciendo un cómputo de la culminación a la fecha de notificación de la demandada a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Rafael del Moján hay un lapso de 2 años, 1 mes y 19 días, excediendo los límites previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose según su decir, consumado el lapso de prescripción del referido artículo, más los dos meses de gracia que prevé el artículo 64 ejusdem.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que los actores prestaran servicios directos, personales y subordinados para CARLOS VILLALOBOS y la empresa SARSUCOMCA, en las fechas 10-03-2007 y 06-11-2006.
- Niegan que los actores prestaran servicios como obreros en funciones de tabiques, cielos rasos, pintura, entre otras funciones, así como cualquier función que indicaran CARLOS VILLALOBOS y la empresa SARSUCOMCA.
- Niega que los actores sean beneficiarios del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la supuesta época en la que dicen haber prestado supuestos servicios.
- Niega que los actores prestaran servicios en las obras asignadas a CARLOS VILLALOBOS y la empresa SARSUCOMCA; que los actores prestaran servicios en horario de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. de manera diaria en jornada de lunes a viernes; así como niega que devengara un último salario básico de Bs. 41,36.
- Niega que los actores fuesen despedidos en fecha 28-01-2009, ni que sean acreedores de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, devenidos de una supuesta relación jurídica laboral.
- Niega el uso de la vía administrativa como coacción usada por la Procuraduría de la Sub Región Guajira para obligar a los demandados CARLOS VILLALOBOS a reconocer una supuesta prestación personal ininterrumpida de servicios en su contra, así como de SARSUCOMCA, alegando una supuesta interrupción de prescripción.
- En consecuencia, niegan que le adeuden a los actores los conceptos y cantidades que señalan en su escrito libelar, al ciudadano EDIXON CHACIN la cantidad de Bs. 21.874,77 y al ciudadano JOSE CHACIN la cantidad de Bs. 24.181,67, para un total general de Bs. 46.056,44.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, la procedencia o no de la prescripción de la acción en relación al ciudadano JOSE CHACIN, si los actores eran trabajadores ocasionales o no y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación los codemandados, les corresponde a éstos demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada y de la prescripción de la acción con respecto al ciudadano JOSE CHACIN, que los actores eran trabajadores ocasionales y la improcedencia de cada uno de los conceptos reclamados por los actores. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-03-2010. Así se declara.
2.- En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios desde el 63 al 74, ambos inclusive (copia simple de expedientes administrativos signados con los Nos. 061-09-03-00103 y 061-09-03-102, pertenecientes a los ciudadanos EDIXON CHACIN y JOSE CHACIN, contentivos de solicitud de prestaciones sociales), la parte demandada las impugnó por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido, si bien se trata de copias simples de documentos administrativos, no es menos cierto que dichas reclamaciones son basadas en datos aportados únicamente por el trabajador, por lo que no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 75, 76 y 77 (constancias de trabajo emitidas por la Arquidiócesis de Maracaibo, Concejo Comunal Funda Mara e Instituto Autónomo Municipal de la Energía), la parte demandada desconoció las mismas, por no emanar de ella y por no haber sido ratificados por los terceros de que emanan, la parte actora insistió en su valor señalando que iba a ser ratificado en el acto de la Audiencia la que riela al folio 75; sin embargo ello no ocurrió, en tal sentido, se observa que ciertamente se trata de documentados emanados de terceros que no forman parte de este proceso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ARRIA PIRELA, NELLY VILLALOBOS, MORELLA BERMUDEZ, LEONARDO MARTIN LOPEZ QUINTERO, YESENIA LOAIZA DE MOLERO y JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad; de los cuales rindió su declaración el ciudadano JESUS ENRIQUE ARRIA PIRELA; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano JESUS ARRIA manifestó conocer a los actores y que estos trabajaron en la empresa SARSUCOMCA, que él (testigo) también prestó servicios en la empresa; que los actores lo llevaron para allá y CARLOS lo contrató, que Carlos es el dueño de la empresa; que allí trabajó la parte de electricidad, plomería, pintura, etc, como 2 ó 3 meses; que trabajó en los bomberos, casa del educador donde hizo el comedor; CDI, alcaldía; que CARLOS le pagaba; que trabajó directamente para CARLOS; que el horario era de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.; que los actores llegaron tarde y fueron despedidos; que no firmaba nada; que Caros pagaba en su casa; que devengaba Bs. 200,00 semanal y los actores Bs. 200,00 cada uno; que en el 2008 ya ellos estaban allí.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, el testigo manifestó conocer a los actores y a la demandada; que en el 2008 ya los actores estaban ahí, que CARLOS le pagaba como propietario de la empresa, que los actores trabajaron en la empresa, entre otros dichos, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

1.- En cuanto a la falta de cualidad y a la prescripción de la acción, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-03-2010. Así se declara.
2.- Respecto a las inspecciones judiciales a realizarse en la sede de la empresa demandada y en la sede de la Alcaldía del Municipio Mara, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la realización de las mismas; sin embargo, las resultas de las mismas no constaban antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; por consiguiente este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAMON JAVIER PALMAR, CARMEN MARIA LOPEZ SUAREZ, EDUARDO VILLALOBOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN FINOL, venezolanos, mayores de edad; de los cuales rindió su declaración el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN FINOL; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano MIGUEL BELTRAN manifestó conocer a los actores del trabajo en la empresa; que él (testigo) los contrató; que él (testigo) era el caporal de ellos; que él (testigo) era quien les daba el trabajo; que ello pintaban y eran ayudantes de él para el cielo raso; que los actores trabajaban fuera de la empresa; que se les daba el trabajo por oportunidades, que el trabajo podía durar 1 semana 2, 3, 1 mes; que CARLOS VILLALOBOS es el esposo de su hermana, que él (testigo) es cuñado de CARLOS VILLALOBOS, que los actores llegaban y se iban, que él (testigo) era quien les pagaba, y era quien los buscaba para las “marañas”, que Carlos era que le pagaba a él y no tenia horario, que algunas de las labores as realizaron, en la casa del educador, la alcaldía, polimara, bomberos, que todo era por contratos, que se les cancelaba en efectivo, sin recibo, que los actores dijeron que no querían trabajar más
Respecto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que la parte actora impugnó la misma, ya que el testigo es cuñado de CARLOS VILLALOBOS consignando copia certificada del acta de nacimiento de su hija, quien es hija a su vez de la hermana del demandado; en tal sentido, es lógico deducir que el testigo tienen un interés manifiesto en la resultas del juicio, dada su afinidad con el accionado y puede verse afectado de algún modo; en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos EDIXON CHACIN y JOSE CHACIN; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó EDIXON CHACIN que empezó a trabajar con CARLOS porque era el dueño y lo contrató, que comenzó el 10-03-2007 y duró 1 año y 10 meses; que fueron despedidos un día que llegaron tarde; que como eran primos eran de su confianza; que les pagaba semanal Bs. 200,00; que ahí nunca se paraba el trabajo; que ayudaban a los albañiles, que el Sr. Miguel les hacía el transporte en el camión propio de Carlos, que les pagaban semanal Bs. 200,00, .
El ciudadano JOSE CHACIN manifestó que entro a trabajar el 06-11-2006 y los despidieron el 28-01-2009 que trabajaban en pintura, cielo raso, ayudaban a los albañiles, en plomería y electricidad, que entre las obras que realizaron menciona: Casa del Educador, Bomberos, Alcaldía, Iglesia Santa Cruz, Funda Mara, en el IMA, en CDI, SANTA Cruz entre otros, que les pagaban Bs. 200,00 semanal; que los enviaba a su casa (Carlos) a hacerle cosas 2 o 3 días; que nunca les quiso dar recibo de pago; que son primos hermanos; que una sola vez les dio un regalo en diciembre, porque la Alcaldía no le había pagado,.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la empresa demandada, ciudadano CARLOS VILLALOBOS, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ellos eran primos hermanos, que tiene es una pequeña empresa; que siempre buscó a Miguel y Javier Palmar y les solicitaba que buscaran personas para realizar las labores, que el manejaba el personal; que él no buscaba personal, Miguel los buscaba; que le pagaba a Miguel Bs. 6.000,00; que realizo labores de mantenimiento en los Bomberos, Alcaldía, Polimara,
PUNTO PREVIO

Como primer punto previo opone la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada. Alega que los actores carecen de legitimación activa para instaurar el actual proceso, dado que carecen de la cualidad de extrabajadores, condición esta que le permitiría instaurar un proceso judicial contra otro sujeto procesal para constituir el legitimado pasivo en el presente asunto, es decir, accionado o demandado. Que la falta de cualidad de los actores viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. Que los accionantes jamás han mantenido con ella relación de trabajo alguna, así como tampoco prestación individual de servicios, de la cual pudieran emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a la testimonial se constató que los actores prestaron servicios para la empresa, laborando en diferentes obras, como para la Alcaldía, los Bomberos, Casa del educador, CDI, entre otras, y que si bien de acuerdo al dicho del testigo en algunas oportunidades hacían trabajos en la casa propiedad de CARLOS VILLALOBOS, lo cual fue alegado por dicho ciudadano en relación al demandante JOSE CHACIN, para quien suscribe esta decisión los mismos prestaban servicios para la empresa SARSUCOMCA, devengando un salario semanal de Bs. 200,00, por tiempo ininterrumpido y no de manera ocasional, pues su eventualidad y ocasionalidad no fue demostrada en las actas procesales por las partes codemandadas; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS. Así se decide.
Como segundo punto previo la demandada opuso la prescripción de la acción, con relación al actor JOSE CHACIN, alegando que éste estaba contratado bajo la figura de trabajador eventual, prestando servicios para realizar determinada labor que le era encomendada por su patrono, por lo que al culminar la misma, finalizaba según su decir la relación laboral entre las partes, no volviéndose a contratar al trabajador sino mucho tiempo después; dejando claro que el referido ciudadano prestó sus servicios para realizar reparaciones en la casa del codemandado, CARLOS VILLALOBOS de manera personal iniciando en fecha 15-11-2006 por un lapso de 3 meses y que no culminó, dejando en fecha 15-01-2007 abandonado su puesto de servicio y la labor que le fuera encomendada; de manera que haciendo un cómputo de la culminación a la fecha de notificación de la demandada a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Rafael del Moján hay un lapso de 2 años, 1 mes y 19 días, excediendo los límites previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose según su decir, consumado el lapso de prescripción del referido artículo, más los dos meses de gracia que prevé el artículo 64 ejusdem.
Al respecto es necesario resaltar que el codemandado opuso la prescripción de la acción sólo en cuanto al ciudadano JOSÉ CHACIN, por lo tanto, al haberse determinado que el mencionado ciudadano no prestó servicios para CARLOS VILLALOBOS de manera personal e ininterrumpida, sino para la empresa SARSUCOMCA, se hace inoficioso entrar a analizar la prescripción opuesta. Así se establece.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido tal y como ya antes se señaló, que resta por determinar si los actores eran trabajadores ocasionales o no, para sí establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En este sentido, alegan los actores que laboraron para la demandada por tiempo ininterrumpido y la demandada alega que fueron trabajadores ocasionales; sin embargo, esta no logró en el camino procesal demostrar su alegato y desvirtuar el dicho de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco logró demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, al no haber podido demostrar la demandada sus alegatos, se tiene admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el ciudadano EDIXON CHACIN ingresó el día 10-03-2007 y el ciudadano JOSE CHACIN ingresó el día 06-11-2006 y que ambos egresaron el día 28-01-2009, el cargo desempeñado (Obreros), que la relación laboral terminó por despido injustificado, que devengaron los salarios alegados en el escrito libelar y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Con respecto al concepto de botas y bragas, conforme la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; es necesario acotar que el propósito y razón de esta norma es el suministro por parte del patrono a sus trabajadores de botas y bragas, es decir, dotarlo de los implementos necesarios que les garantice condiciones de salud, higiene de seguridad en el ambiente de trabajo, pero sólo, mientras se mantenga el vínculo laboral, por cuanto los mismos hacen referencia a una obligación de dar por parte del patrono, no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, si bien el patrono no cumplió con esta obligación durante la existencia de la relación laboral con el actor, no obstante, una vez terminada la relación laboral, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva, por lo tanto, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

EDIXON CHACIN
Período Laborado: Del 10-03-2007 al 28-01-2009 (1 año y 10 meses)

Período Laborado: Del 10-03-2007 al 10-03-2008
Salario Mensual: 1.034,10
Salario Diario: 34,47
Salario Diario Integral: 43,09

Período Laborado: Del 10-03-2008 al 28-01-2009
Salario Mensual: 1.240,80
Salario Diario: 41,36
Salario Diario Integral: 51,68


1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad legal, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 60 días por el primer año, calculados a razón de Bs. 43,09 (salario diario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.585,40, y por el segundo año le corresponde 62 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.204,16, para un total de Bs. 5.789,56. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 117,17 días (por el primer año 63 días y por la fracción 54,17), calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 4.846,15. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 159,25 días (por el año 2007 63,75 días, por el año 2008 88 días y por el año 2009 7,5 días), calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 6.586,58. Así se decide.
5.- En relación al concepto de preaviso artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de Bs. 2.325,60. Así se decide.
6.- En referencia al concepto de indemnización por despido artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de Bs. 3.100,80. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 22.648,69, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

JOSE CHACIN
Período Laborado: Del 06-11-2006 al 28-01-2009 (2 años y 2 meses)

Período Laborado: Del 06-11-2006 al 06-11-2007
Salario Mensual: 1.034,10
Salario Diario: 34,47
Salario Diario Integral: 43,09

Período Laborado: Del 06-11-2007 al 28-01-2009
Salario Mensual: 1.240,80
Salario Diario: 41,36
Salario Diario Integral: 51,68


1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad legal, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 60 días por el primer año, calculados a razón de Bs. 43,09 (salario diario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.585,40, por el segundo año le corresponde 62 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral) lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.204,16, y por la fracción 10 días calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral) lo cual arroja la cantidad de Bs. 526,80, para un total de Bs. 6,316,36. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, contemplado Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde por el primer año 61 días, por el segundo 63 días, por la fracción de 2 meses 10,83 días, para un total de 134,83 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 5.576,57. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde por el año 2007 85 días, por el año 2008, 88 días y por el año 2009 7,5, para un total de 180,5 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 7.465,48. Así se decide.
5.- En relación al concepto de preaviso artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de Bs. 3.100,80. Así se decide.
6.- En referencia al concepto de indemnización por despido artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 51,68 (salario diario integral), resultando la cantidad de Bs. 3.100,80. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 25.560,01, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.


Intereses moratorios y corrección monetaria:
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por el codemandado ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS MARIN.

2.- Sin lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil SAN RAFAEL SUMINISTRO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., (SARSUCOMCA), en cuanto al codemandante ciudadano JOSE RAFAEL CHACIN.

3.- Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos EDIXON CHACIN y JOSE RAFAEL CHACIN, en contra de la Sociedad Mercantil SAN RAFAEL SUMINISTRO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., (SARSUCOMCA).

4.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil SAN RAFAEL SUMINISTRO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., (SARSUCOMCA); a cancelar a los accionantes EDIXON CHACIN y JOSE RAFAEL CHACIN, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.

5.- No hay condenatoria en Costas en virtud del carácter Parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.



EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-