REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000037

PARTE DEMANDANTE: DENISA DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA RAFAEL URDANETA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el nº 16, Tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana DENISA DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA. LÁCTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA RAFAEL URDANETA),; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestarle sus servicios personales, en fecha 11 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Analista de Control de Calidad, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario Básico mensual de Bs. 1.220,00.

Que en fecha 05 de enero de 2009, fue despedida de manera verbal por quien fungía como presidente de la empresa, el ciudadano Juan Carlos Jiménez, iniciando el procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, alegando la inamovilidad del decreto presidencial Nº 6603, de fecha 02 de enero de 2009, operando la confesión ficta en ese caso declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en el lapso de la ejecución voluntaria la patronal se negó a reengancharla, por lo que acude a esta instancia Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 7.869,85).
2.- VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo 2008-2009 Por la cantidad de (Bs. 650,72)
3.- VACACIONES FRACCIONADAS; Correspondientes al periodo 2009-20101 Por la cantidad de (Bs. 518,54).
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondiente al periodo 2008-2009, Por la cantidad de (Bs. 284,69).
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondiente al periodo 2008-2009 por la cantidad de (Bs. 284,69).
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 2009-2010, Por la cantidad de (Bs. 274,52).
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 2009, Por la cantidad de (Bs. 3.660,3).
8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.111,00).
9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 3.111,00).
10.- SALARIOS CAÍDOS DESDE ENERO DE 2009 A ENERO 2010: Reclama la actora la cantidad de (Bs.15.168,66).

En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de (Bs. 34.649,28), solicitando igualmente la indexación y los honorarios profesionales.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente luego de cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 03 de agosto de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante debidamente asistido por su apoderado judicial Abogada CARLOS DEL PINO, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno y por cuanto la parte demandada goza de privilegios procesales por encontrarse inmerso en los intereses del Estado se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por lo que fue remitido a Juicio; dejándose constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en 02 folios útiles sin anexos, ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que: no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente prevé:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 1° de noviembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la comparecencia al acto únicamente de la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INFORMES:
Se promovió dicho medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal Solicitara el expediente Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DENISA CASTILLA en contra de la accionada CVA LACTEOS, CA el cual fue sustanciado y signado bajo el Numero: 059-2009-01-00028 en la Inspectoria del Trabajo de San Francisco. Al efecto en fecha 21 de septiembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2720, siendo que en fecha 29 de octubre de 20101 se recibieron resultas del ente oficiado, cursante en actas del folio 77 al folio 119, extrayéndose de la misma, que la ciudadana actora se encuentra amparada por una providencia administrativa, lo cual representa un fuerte indicio acerca de la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas KARELIS BRINEZ Y CARMEN GONZÁLES. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos para su evacuación. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba Alguno, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre la ciudadana DENISA DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, principalmente cuando de las copias certificadas del procedimiento Administrativo entablado por la actora, de extrae documental denominada CARTA DE CONSTANCIA DE REENGANCHE, en la cual el funcionario competente dejó constancia que la demandada se negó a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00059-09, de fecha 16 de marzo de 2009, que ordenaba el reenganche de la ciudadana actora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, constituyéndose para el ente administrativo en un desacato por parte la empresa, pero para esta sentenciadora en la admisión por parte de la empresa de la existencia de una prestación de servicio por parte de actora. Así se establece.-

En ese sentido, se plantea una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así la demandante, eximida de probar sus alegatos cuando quede admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, endosando en la demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
- Trabajadora Demandante: DENISA DEL CARMEN CASTILLO VARGAS
- Fecha de Ingreso: 11 de abril de 2007
- Fecha de Egreso: 05 de enero de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 1 años, 8 meses y 24 días.

ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, verifica que ha quedando admitido que la demandante desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2008, devengó un Salario Diario de (Bs. 23.15), desde el 02 de abril hasta el 01 de mayo de 2008, devengó un Salario Diario de (Bs. 25.39) y del 02 de mayo de 2008, hasta el 13 de enero de 2009, devengó y Salario Diario de (Bs. 51,85).

Así pues, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL
11/04/2007 al 30/04/2008 45 Bs 694,50 Bs 23,15 Bs 0,45 Bs 0,96 Bs 24,56 Bs 1.105,41 Bs 1.105,41
01/05/2008 al 01/05/2008 5 Bs 1.061,70 Bs 35,39 Bs 0,69 Bs 1,47 Bs 37,55 Bs 187,76 Bs 1.293,18
02/05/2008 al 11/04/2009 62 Bs 1.555,50 Bs 51,85 Bs 1,15 Bs 2,16 Bs 55,16 Bs 3.420,08 Bs 4.713,26
12/04/2009 al 13/01/2010 64 Bs 1.555,50 Bs 51,85 Bs 1,15 Bs 2,16 Bs 55,16 Bs 3.530,41 Bs 8.243,67
TOTAL Bs 8.243,67

Del cuadro que antecede, estructurado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Labora en su Parágrafo Primero, se evidencia un monto adeudado a la actora de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.243,67). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2007-2008. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo laborado entre el mes de abril de 2008, hasta abril de 2009, le es adeudado a la actora la cantidad de 16 días por concepto de Vacaciones y 8 días por concepto de Bono Vacacional, lo que sumado asciende a 24 días que a razón de (Bs. 51,85), arroja un monto adeudado a la ciudadana actora de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.244,oo). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 11/04/2008, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2009–2010, hasta el 05/01/2010, fecha en la cual fenece la relación laboral, transcurrieron 8 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde a la ciudadana actora la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 11.3 días por concepto de Vacaciones y 6.0 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 17.3 días a razón del último salario devengado de (Bs. 51,85), lo que arroja un monto adeudado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.989,oo). Así se decide.-

UTILIDADES
En relación a este concepto, tenemos que desde el 01/01/2009, hasta el 31/12/2009, fecha en la cual entendemos que ha fenecido la relación laboral, dada la renuncia que la actora hace a su derecho a reenganche al interponer la presente acción, pues como bien se hizo referencia anteriormente, la misma vienen a este proceso, si se quiere, amparada por una providencia administrativa, en ese sentido, siguiendo el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras, corresponde a la ciudadana actora por este concepto la cantidad 15 días a razón del último salario devengado por la actora de (Bs. 51,85), lo que arroja un monto adeudado de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 777,8). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 55.16,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.309,6). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 55.16,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.482,2). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
En cuanto al presente concepto, es necesario mencionar que a los efectos de su cálculo, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana DENISA CASTILLO, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

Observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

En cuanto a los términos de exclusión del cómputo del pago de salarios caídos, la providencia administrativa no se pronunció sobre ese punto, por lo que mal podrían este Tribunal de Juicio, excluir algún lapso, máxime cuando la empresa demandada se conformó con el contenido de dicha providencia al no contestar la demanda y no constar en actas que haya solicitado y obtenido su nulidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, estableció que “Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.” Concluyendo así que “En los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” (negrita y subrayado este Tribunal). En consecuencia, dentro de esta perspectiva, este Tribunal declara la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales de que este haya podido ser objeto. Así se decide.

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.200,oo, es decir, la cantidad de Bs. 40,oo., diarios según lo así establecido en el escrito de demanda, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de enero de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, le corresponde un total de trescientos setenta y dos (372) días, a razón de (Bs. 40,oo), lo que arroja un monto adeudado de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.880,oo). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 32.926,3). Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DENISA DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS). UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA.

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS), a cancelar a la ciudadana DENISA DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 32.926,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria