REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000182
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL ROSARIO CHANGO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.930.577, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARISABEL RANGEL ATENCIO, MARCELO MARIN HIDALGO, MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, ARMANDO MACHADO Y ADRIANA URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.235, 89.878, 89.838, 89.875 Y 91.250 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No.4, Tomo No.7-A del primer trimestre de los libros respectivo.
APODERADA JUDICIAL: KAREN TERESA MAS Y RUBI ROSALES Y GERALDINE SULENTIC abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.17.684.924, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No.130.353 y 61.953 domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, MILAGROS DEL ROSARIO CHANGO MELENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, CA. (SERINELCA) Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de julio de 2007, comenzó a laborar para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, CA., (SERINELCA), hasta el día 18 de marzo del año 2009, cuando renuncio el día 04 de marzo de 2009, culminando su preaviso el día 18 de marzo de 2009, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs. 2.500,00).
Que durante la relación laboral no se le cancelo lo que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondía, por lo acude ante esta jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: Solicito la actora la cancelación de 105 días, desde el año 2007 al 2009 especificado en la demanda, por la cantidad de (Bs. 10.571,40).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 1.666,60).
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 833,30).
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 2.499,90).
5.- UTILIDADES VENCIDAS 2008: Reclama la actora la cantidad de bolívares (Bs. 4.999,90).
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 1.249,95).
7.- RETENCION INDEBIDA DEL SALARIO: Especificado en la demanda, estimado en la cantidad de (Bs. 2.500,00).
En total, la ciudadana actora estima su pretensión en la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.820,95), así como la condenatoria en costas y la indexación sobre dicha cantidad.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA)
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como Punto previo, debido a su incomparecencia a la prolongación de audiencia, la sentencia de la Sala Constitución de fecha 18 de abril de 2006, Nº 810, la cual expuso la posibilidad de contestar aun cuando la demandada no haya asistido a la audiencia preliminar.
Que del contrato de trabajo firmado por las partes, se evidencia que la trabajadora estaría asignada al Proyecto Premium Nº 4600015199, siendo que la relación laboral con esos trabajadores culminó, por cuanto el lapso para ejecución de obras convenido con PDVSA había terminado, pues estaba estipulado 2 años a partir de la firma del acta de inicio del proyecto la cual fue firmada el 06 de marzo de 2007, debiendo concluir el 06 de marzo de 2009, coincidió con el día en la que se suspendió la relación laboral, con la finalidad de ponerse al día con sus obligaciones y hacer efectiva la cancelación de la prerrogativas laborales de sus trabajadores, es por esa razón que no se ha cumplido con el pago de la actora en razón de su renuncia.
Niega, rechaza y contradice que su representada no le cancelara a la actora, las vacaciones y bono vacacional fraccionado del contrato surgido entre las partes, por el periodo 2008 a marzo 2009, lo que se puede comprobar de los recibos de pago consignados.
Niega rechaza y contradice, que su representada no le cancelara las utilidades fraccionadas del año 2007, lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados en las pruebas.
Reconoce que la actora comenzó a laborar para su representada desde el 01 de julio de 2007, presentando su renuncia el 04 de marzo de 2009, culminando su preaviso el 18 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Administradora categoría P4, según lo especificado en el contrato suscrito entre las partes y con el horario alegado por la actora con el salario referido.
DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo las demandadas la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de las actoras, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada SERINEL CA, en tal sentido; tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de las actoras.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la forma en la cual la demandada de autos dio contestación a la demanda, corresponde a la misma probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARYORI BRICEÑO, JESSICA GIL y LISSETHY MENDEZ, todos identificados en autos, con el fin de demostrar el horario de trabajo que cumplía la actora, así como el salario. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
EXHIBICION:
Solicitó de la demandada, la exhibición de los recibos de pago de la trabajadora durante la relación laboral. Al efecto, se evidencia que los mismos fueron consignados como prueba documental por la parte demandada, y siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, se tiene por reproducido el valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.-
Solicitó de la demandada, la exhibición del recibo de cancelación de las Utilidades de los años de servicio. Al efecto, se evidencia que los mismos fueron consignados como prueba documental por la parte demandada, y siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, se tiene por reproducido el valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.-
Solicitó de la demandada, la exhibición del Libro de vacaciones donde conste que la misma disfruto y fueron canceladas. Al efecto, la parte demandada manifestó estar imposibilitada para exhibir, por cuanto habían sido robados y se perdieron muchos documentos, en ese sentido, esta jurisdicente actuando dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Copia fotostática de los 02 contratos de trabajo suscritos con la demandada, constante de 04 folios útiles. Los mismos corren insertos de los folios 51 al 54 y siendo que la parte a quien se opusieron dijo reconocerlos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose de ellos la fecha de inicio de la relación laboral así como el salario de la actora el horario y el cargo.
Promovió en 01 folio útil, Copia fotostática de la carta de fecha 09 de marzo de 2009, mediante al cual se acepta la renuncia presentada por la demandante. La misma corre inserta al folio 55 y siendo que la parte a quien se opuso dijo reconocerla, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose la fecha de culminación de la relación laboral.
Promovió en 01 folio útil, Copia fotostática de la carta de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual la demandante presenta relación de actividades realizadas y solicita la cancelación de pagos vencidos. La misma corre inserta a los folios 56 y 57, y dado que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de la empresa, queda desechada del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, CA. (SERINELCA)
DOCUMENTALES:
Consignó en 96 folios, signados con los números del “1 al 96” expediente original de la trabajadora, en el cual se presentan los recibos de pago de las quincenas, benéficos de alimentación, contrato de trabajo par obra determinada, examen médico y toda la documentación referida a la actora. Las mimas corren insertas de los folios 60 al 156, Con referencia a estas documentales la parte contra quien se opusieron, dijo reconocer las documentales cursantes a los folios 60 al 81, 83, 84, 85, 103, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 146, 148, 150, 152, de las cuales se evidencia el salario devengado por la actora, así como el pago de vacaciones y utilidades efectuados a la demandante, por lo que gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. No obstante, manifestó la demandante desconocer las documentales cursantes a los folios 82, 86, 87, 91, 93, 95, 97, 99, 101,102, 105, 107, 109, 113, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149 y 151, toda vez que fueron presentados en copia simple, quedando en consecuencia, desechados del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito de este Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA, a través de CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista) para que requiriera la siguiente información: 1.-Sí en sus archivos aparece inscrita la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, CA. (SERINELCA) 2.- Si en sus archivos reposa carta de paralización del contrato suscrito entre la Compañía PDVSA y Alianza Incoser de Occidente Nº 46000151999 “SERVICOS PROFESIONALES PARA LA INSPECCION ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y DESARROLLO DE INGENIERIA EN LA SINSTALACIONES Y EQUIPOS DE PDVSA E Y P OCCIDENTE PARA EL PLAN DE RECUPERACION EXTRAORDINARIO DE LAS INSTALACIONES DE OCCIDENTE (PROYECTO PREMIO) emitida por PDVSA por la ciudadana Desiree Mattheus. Al efecto, en fecha 13 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3063, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YOSELYN BARBOZA, LISSETT MENDEZ, Identificadas en actas. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea que la ciudadana actora, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones y Utilidades..
En tal sentido, observa quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
De tal manera, que habiendo quedado establecido ut supra, que el régimen aplicable a la demandante de autos, es la Ley Orgánica del Trabajo, aunado la admisión expresa por parte de la demandada en relación a que la actora inició la prestación de sus servicios, en fecha 01 de julio de 2007, hasta el día 18 de marzo del año 2009, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs. 2.500,00), por lo que no queda mas de esta operadora de justicia , que entrar a analizar detenidamente la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y demostrado en autos que la actora desde el inicio de la relación laboral (01/07/2007), hasta su fenecimiento el (18/03/2009), devengó la cantidad mensual de (Bs. 2.500,oo), es decir; un salario diario de (Bs. 83.33), establece esta sentenciadora que por concepto de Prestación de Antigüedad, debe serle cancelado a la demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 10.571,40), toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual; el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, no evidencia esta jurisdicente que la parte demandada negase expresamente adeudar a la demandante cantidad alguna por este concepto, aunado a que de las pruebas aportadas no se desprende elemento alguno, tendente a demostrar que efectivamente la demandada cumplió con su obligación frente a la ciudadana MILAGROS CHANGO. Así se decide.-
Así mismo, y bajo el mismo fundamento, en lo concerniente a las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, tenemos que las mismas deberían efectivamente deslindarse, pues las llamadas Utilidades Vencidas, fueron causadas durante los meses laborados en el año 2008 y las que el demandante denomina Vacaciones Fraccionadas, fueron causadas durante los 3 meses laborados en el año 2009 y los 5 meses laborados durante el año 2007, sin embargo, claro esta que la relación laboral se extendió por periodo de un año, y que durante su vigencia, la actora devengó la cantidad mensual de (Bs. 2.500,oo), es decir; un salario diario de (Bs. 83.33). Así mismo, se tiene demostrado en autos, en el referido contrato individual de trabajo, que como participación en los beneficios líquidos del ejercicio económico anual, sería otorgado la cantidad de 60 días.
Ahora bien, en lo que concierne a las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2007, observa esta jurisdicente, que cursa en autos al folio 140, recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 01/07/2007 y el 31/12/2007, el cual fue reconocido por la parte demandante y así plenamente valorado por quien sentencia, evidenciándose que a todas luces resulta improcedente la reclamación que por este concepto plantea la ciudadana MILAGROS CHANGOS. Así se decide.-
No obstante en lo que respecta a las UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2008 y las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009, partiendo de las consideraciones explanadas ut supra, dado que no se evidencia de autos que la demandada, titular de la carga probatoria, presentase elementos de prueba que creasen convicción en quien sentencia, sobre el cumplimiento de dicha obligación, se concluye que debe serle cancelado a la demandante por dichos conceptos un total de (75) días, que a razón de un salario de (Bs.F 83.33), asciende a un monto adeudado de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.249,75). Así se decide.-
En este orden de ideas, tenemos que el demandante reclama lo correspondiente por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo el 18 de marzo de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 1° de julio de 2008, siendo que en esta última fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2008 – 2009, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de ocho (8) meses, arroja una fracción de 10.67 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 83,33, por lo que le corresponde a la actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 889,13). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 5.3 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 83,33, arroja un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 444,15). Así se decide.-
Por último, tenemos que la accionante reclama lo correspondiente al salario retenido durante el último mes completo laborado, así pues, bajo las consideraciones que anteceden y toda vez que no se evidencia de autos, recibos de pago correspondientes al periodo reclamado, debe esta jurisdicente ordenar a la demandada cancelar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo), por concepto de SALARIOS RETENIDOS. Así se decide.-
En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que debe la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA), cancelar a la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO CHANGO MELENDEZ, un total de de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.654,43), mas los intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses Moratorios los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO CHANGO MELENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA), a cancelar a al ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO CHANGO MELENDEZ, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.654,43), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de ideas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas de dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIEL DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. GABRIEL DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria
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