REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-0001461

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CORONA BURGOS, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.085.512, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCÍA CUADRA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ÁLVAREZ, DIEGO VILLALOBOS y JOSÉ RUIZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A;Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LEAL, LEANDRO MORA ORDÓÑEZ, CARLOS LEÓN PEÑALOZA, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REATEGUI, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, MARIA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO Y MARIELE COLMENARES, HÉCTOR ROSADO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 124.761, Y 123.202 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ALGEL CORONA BURGOS, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO SÁ.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la Audiencia Preliminar, con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día tres (03) de agosto de 2010; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día tres (03) de noviembre de 2010.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto el día 03 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.),el Alguacil correspondiente verifico la inasistencia de la parte actora, dejándose constancia en autos que, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente asunto, no concurrió a dicho acto el ciudadano MIGUEL ANGEL CORONA BURGOS, parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejo constancia que concurrió a dicho acto únicamente la representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, debidamente representada por su apoderado judicial abogado HÉCTOR ROSADO.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL CORONA BURGOS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA;

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO Notifíquese de la presente dedición al ciudadano Procurador General del la República.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010)

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria