REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2004-001242

PARTES DEMANDANTES: ALIPIO SALAS PAREDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 668.599, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA y LAURA SUÁREZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 39.422 y 46.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ALEPO SIRIO VENEZOLANO, Sociedad Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo No. 44, Tomo 29, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA LOZE y JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.382 y 83.178, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ALIPO SALAS PAREDES, en contra de la Sociedad Civil CENTRO ALEPO SIRIO VENEZOLANO; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 28 de octubre de 2004, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día once (11) de marzo de 2005; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día tres (03) de noviembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ultimo aparte establece:
Sic…”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Así pues, es clara la norma al establecer que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de que ambas incomparecieren, se entenderá extinguido el proceso.

En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará extinguido proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: Extinguido el proceso, que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALIPIO SALAS PAREDES, en contra de la Sociedad Civil CENTRO ALEPO SIRIO VENEZOLANO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. GABRIELA DE LA. PARRA
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria