REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000037

PARTE ACCIONANTE: ROSA ELENA CASTELLANOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.498.488, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, MONICA GABRIELA REINA CHOURIO E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5.810. 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MATDALISA OCANDO SANCHEZ, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ARLEN GONZALEZ CASTRO Y CARLOS ROMERO HABIB venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 99.127, 83.409, 117.366 y 145.678, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 04 de noviembre de 2010, por la ciudadana, ROSA ELENA CASTELLANOS GONZALEZ, el cual fue recibido por la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de noviembre de 2010 se le da entrada, y por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, en la persona de su Administrador TIN YEUNG TSANG LAU o en su defecto a la ciudadana ROSANI PADRON. al ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU a titulo personal, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, a la Procuradora General de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte agraviada, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de marzo de 2006 comenzó a laborar para la sociedad mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA , como mesonera – cajera, devengando un último salario mensual de (Bs. 2.400,00) el cual le era cancelado de forma semanal, es decir; la cantidad de (Bs. 600.00) , en un horario de trabajo de 11.00 am. a 3:00 am, además del monto le eran cancelados las horas extraordinarias que laboraba eventualmente en un 10% de lo que generaba la venta de la barra o bar del establecimiento.

Que en fecha 30 de julio de 2009, en horas de la tarde cuando comenzaba su jornada laboral con el resto de los trabajadores se presento en la empresa la ciudadana Rosani Padrón, quien funge como la Administradora del grupo económico, y le dijo a los trabajadores que se fueran a su casa que estaban despedidos, sin mediar causa justificada para ellos, ni cancelarles el salario que le adeudaban a los trabajadores por la semana en curso.

Que al momento del referido despido, se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, decreto numero 6.603, publicada en gaceta oficial numero 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quien dicto Providencia Administrativa Nº 63, de fecha 26 de febrero de 2010, expediente Nº 1692-2009, constante de 37 folios útiles-

Que se procedió al cumplimiento en forma voluntaria de la referida providencia, a través de acta levantada por la funcionaria Ingrid Ávila, en fecha 13 de abril de 2010, quien dejo constancia, que la accionada no acató la providencia administrativa, lo que amerito la ejecución forzosa en fecha 24 de agosto de 2010, donde se dejo constancia de que la parte agraviante, se negó a cumplir con la referida providencia Administrativa, y siendo que no esta incursa dentro del lapso de caducidad previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que le han sido violentados sus derechos constitucionales consagrados en os artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a este órgano Jurisdiccional a intentar el referido Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA , RESTAURANT GOLDEN HOUSE, II Y EL CIUDADANO TIN YEUNG TSANG LAU.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA AGRAVIANTE:

La representación judicial de la parte accionada introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial laboral, escrito constante de 07 folios útiles, en fecha 22 de noviembre de 2010, donde dio contestación al amparo constitucional en los siguientes términos.

Como Punto Previo, opuso la Impugnación al poder detentado por la representación judicial de la agraviada, ya que, el mismo es ineficaz en virtud de omitir la mención de su otorgante, la potestad de manera expresa para ejercer la acción de Amparo Constitucional, poder que consignó marcado “A” y corre inserto de folio 25 al 27, por lo que solicitó se declarara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

Pendencia de un Recurso de Nulidad, escrito este presentada en fecha 05 de Agosto de 2010, con suspensión de efectos de ejecución de manera cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 63, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.818 , el cual fue recibido en fecha 13 de septiembre de 2010, y se le dio entrada y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, procedió a declinar la competencia a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial por lo que solicita sea declarada Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta transgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se cerifica la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, lo cual configura una transgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.

Igualmente, una vez en uso del derecho de palabra en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, según lo fijado en fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano Fiscal del Ministerio público solicitó a este órgano Jurisdiccional, que luego de la revisión exhaustiva del poder otorgado por la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANO GONZÁLEZ, en su condición de accionante, a los abogados GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, MONICA GABRIELA REINA CHOURIO E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, plenamente identificados en autos, es insuficientes para estar en la audiencia constitucional ya que sus atribuciones son especificas.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
1.- Marcado “A” Poder autenticado constante de 02 folios útiles. En relación a dicha documental, tenemos que el mismo corre inserto al los folios 54 y 55 de las actas procesales, y siendo que no fue objeto de ataque alguno, y del mismo se evidencia que la poderdante no concedió facultad expresa para accionar en amparo a los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, MONICA GABRIELA REINA CHOURIO E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, amén de constituirse como un documento público, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

2.- Copia certificada del expediente Administrativo Nº 1692-2009, constante de 39 folios útiles signado con la letra “B”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte efecto probatorio. No obstante, ello queda en tentativa dado que la misma nada aporta para la resolución de la incidencia planteada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
1.- Consignó en la audiencia de juicio copia del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 26 de septiembre de 2010, Nº 63, emanada de la Inspectoría del Trabajo interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010 En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte efecto probatorio. No obstante, ello queda en tentativa dado que la misma nada aporta para la resolución de la incidencia planteada. Así se decide.-
2.- Escrito constante de 07 folios útiles mediante el cual consigna poder y como punto Previo opone la Impugnación del Poder. Al respecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, a criterio de quien sentencia, operando de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental resulta inconducente para la resolución de lo controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Una vez escuchados los alegatos de las partes en la audiencia constitucional celebrada, y declarado como ha sido INADMISIBLE la acción de Amparo intentada por la ciudadana ROSA CASTELLANOS, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE y el ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU, previo estudio detenido de las probanzas cursantes en autos, de conformidad con lo previsto en al ley especia, pasa a fundamentar el fallo en los siguientes términos:

Como primero, se hace preciso recapitular, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción y así fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-

En segundo término, observa quien sentencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado GUILLERMO REINA HERNANDEZ, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS, para lo cual acompañó poder, que le fuera otorgado ante la Notaría Pública de Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, autenticado el 06 de octubre de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia, que los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANO GONZÁLEZ, parte accionante en amparo, a saber, los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, MONICA GABRIELA REINA CHOURIO E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, carecen de facultad para interponer la actual pretensión constitucional que cursa en los autos y que señala lo siguiente “… En ejercicio de este mandato; los nombrados apoderados quedan facultados para intentar y contestar toda clase de demandas, solicitudes o reclamación, darse por citadas, notificadas y emplazadas en mi nombre, asistir a toda audiencia, podrán plantear defensas de todo tipo y naturaleza y contestar demandas, promover y evacuar todo tipo y género pruebas, desconocer y tachar documentos, testigos y cualquier tipo de pruebas que me sean opuestas, convenir, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, informar, recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheques, ejercer todos lo recursos ordinarios y extraordinarios incluso casación, sustituir este poder total o parcialmente en persona o abogado de su confianza y en fin, hacer en mi nombre y representación todo cuanto yo misma pudiera hacer para la mayor y mejor defensa de derechos e intereses….”

Así las cosas. se observa que del contenido del anexo que acompañó el abogado de la accionante correspondiente al poder notariado con el que pretende acreditar su representación, se desprende que no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos, ya que el mencionado poder expresamente no lo acredita para actuar en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Al efecto, esta sentenciadora, considera necesario recapitular lo contenido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; de allí que en principio se entienda que, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos sólo estaba facultado para actuar en el juicio Laboral, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), y ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“ La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, de la Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
Así pues, visto el Criterio Jurisprudencial que antecede con relación a la insuficiencia del poder otorgado al apoderado judicial de la accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la falta de representación del apoderado judicial de la accionante. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANO en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA., y el ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria