REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2007-001884
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ELISABETH HERNANDEZ ADARME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.930 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas NILZA RINCON FERNANDEZ, CELINA SANCHEZ, NEYDA MACHADO venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7813, 9190 Y 73472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PROCESADORAS, CA. (INPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 16 de julio de 1996 bajo el No. 45, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRVIN URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARÍN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.167, 56809, 45.524, 89878 Y 50226 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.
Que en fecha 02 de marzo de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada primero como desacabezadora y luego clasificadora de Camarones devengando un salario semanal de (Bs. 100,00), es decir; (Bs. 400,00) mensuales mas todos los beneficios de la relación laboral,.
Que en fecha 28 de septiembre de 2005, se encontraba mal de salud, padeciendo de bronquitis, le tocaba ir a trabajar a las 4:00 p.m. y al llegar a la segunda entrada, estaba el gerente para ese entonces el ciudadano Gonzalo, la entrada había sido cerrada y estaban unas estivas que trancaban la entrada, y por eso se subió a la jardinera y se cayó, el gerente estaba allí y asistiéndola fue llevada al Hospital General del Sur, donde la atendieron y le colocaron un clavo, hospitalizándola por 46 días.
Que el médico Gerardo Barrios, le dio un reposo hasta nuevo aviso para reincorporarse al trabajo, por lo que la empresa le siguió cancelando su salario hasta el día 28 de marzo de 2006, dejándole de cancelar en esa fecha, manifestándole, que debía ser el Seguro Social quien le cancelaría, pero cuando fue al Seguro Social, le manifestaron que debía ser la empresa porque había sido un accidente laboral, pero no le pagaron mas.
En agosto de 2006, se entrevisto con la Dra. Marisol Quintero, abogada de la empresa y le refirió que no podían cancelarle lo que le correspondía, que solo le podrían cancelar (Bs. 1.600,00) nada mas.
Que su diagnostico fue Fractura intertrocantera de Fémur Izquierdo y la evolución que presenta es torpida, con dolores en cadera y Acortamiento del miembro izquierdo, Por lo que reclama los siguientes conceptos:
Como Indemnizaciones establecidos del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 24.00.000,00).
Por concepto de DAÑOS CIVILES MATERIALES, reclama la cantidad de (Bs. 50.099.997,51).
Por concepto de DAÑO MORAL, reclama la cantidad de (Bs. 300.000.00).
En definitiva, queda estimada la pretensión de la ciudadana MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ ADARME, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 374.409.999,71), lo que por efectos de la reconversión monetaria equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL cuatrocientos DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 374.410,oo).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:
Admite que la actora presto servicios laborales con su representada desde el día 02 de marzo de 2004, ocupando el cargo de obrera, cumpliendo labores de descabezadora y luego clasificadora de camarones, devengando un salario semanal de (Bs. 100,000.00), es decir, un salario mensual de (Bs. 400.000,00).
Niega, rechaza y contradice, que el día 28 de septiembre de 2005 en la sede de su representada, se encontraran unas estivas que trancaban la entrada del personal y que la actora se viera en la obligación de subirse a una supuesta jardinera y se cayera, alegando que lo hizo por su propia voluntad y no obligada a ello, se subió en la jardinera por imprudente y a conocimiento que podía caerse de la altura a la que se encontraba y en consecuencia sufrir un daño, que esta padeciendo, ya que; ningún patrono le solicito ni la obligo a subirse en la jardinera .
Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga alguna responsabilidad con relación al accidente ocurrido, ya que; en primer lugar la actora no había empezado su jornada de trabajo, y en ningún momento su representada la obligo a realizar labor alguna para que le ocurriera el supuesto accidente sufrido, igualmente al momento de ingresar a laborar con su representada se le notifico y fue instruida por escrito, de los riesgos a los que estaba expuesta.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda los conceptos que solicita la actora.
Niega, rechaza y contradice, que como Indemnizaciones establecidos del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, deba cancelara ala ciudadana actora la cantidad de (Bs. 24.00.000,00).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DAÑOS CIVILES MATERIALES y DAÑO MORAL, deba cancelarle a la ciudadana actora la cantidad de (Bs. 350.099.997,51).
Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelar a la ciudadana actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 374.409.999,71), lo que por efectos de la reconversión monetaria equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 374.410,oo).
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto la demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Quede así entendido.-
En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Certificación de Discapacidad de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la demandante padece de una patología. Así se decide.-
Copia simple de la evolución de Incapacidad Residual, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación, Dirección de Prestaciones, en fecha 11 de julio de 2007. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Copia simple de la cuenta individual de la ciudadana actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que la actora fue debidamente inscrita y gozaba de una seguridad social, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia simple de documentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Acta de nacimiento de la ciudadana actora, debidamente certificada por la Autoridad Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, no obstante, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Declaración de convivencia de la ciudadana actora con el ciudadano MARTIN OCHOA CARIDAD. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, no obstante, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Acta de nacimiento de la ciudadana MAIRELYN OCHOA, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, no obstante, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ OCHOA, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, no obstante, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Acta de nacimiento de la ciudadana ANA OCHOA, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Bolivar del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, no obstante, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Acta de nacimiento del ciudadano MARTIN OCHOA, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, no obstante, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 16 de mayo de 2008, se libró oficio N° T7PJ-2008-1505, del cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2008, cursante en autos del folio 99 al 121, y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, evidenciándose el accidente sufrido por la demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a los Registros Civiles de las Parroquias San Francisco, Bolívar y Cristo de Aranza del Estado Zulia, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2008, se libraron oficios N° T7PJ-2008-1506, T7PJ-2008-1508 y T7PJ-2008-1509, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanadas de los entes oficiados, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informase si dicho instituto emitió una Evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana actora. Al efecto en fecha 16 de ,ayo de 2008, se libró oficio N° T7PJ-2008-1510, del cual se recibió resultas en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual el ente oficiado informa que la ciudadana actora “no ha efectuado los tramites requeridos para una Evaluación de incapacidad Residual”. En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANABEL JOSEFINA PERDOMO, LUIS ESPINOZA, RUBI MARIA ROSADO GALAN Y LIDA ROJAS SANCHEZ identificadas en las actas procesales, sin embargo, en la oportunidad fijada para su evacuación, solo fueron presentados las ciudadanas LIDA ROJAS y ANABEL MORAN, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes Términos:
LIDA ROJAS: Dijo conocer la empresa demandada ya que trabajó allí, que ella estaba suspendida y ese día estaba allí para que le dieran el reenganche del consultorio de la empresa, estaba cerrado el acceso, había una sola parte por donde entrar ya que estaba en construcción y pasamos por una tabla y ella se cayo, yo venia detrás de ella, para ir al consultorio hay 02 entradas, por donde entran los carros y la otra donde entran los obreros, el consultorio queda del otro lado de la recepción por las afueras de la empresa, la puerta de los obreros esta del otro lado, teníamos que cortar camino par ir a los baños, todos estaban pasando por allí ya que estaban haciendo una oficina de control y ella cayo de nalga, y fue mi esposo quien la recogió. A las repreguntas contesto desde el 2003 hasta el 2006 laboró allí como depositaria y en enero de 2005 la pasaron para valore agregado donde conoció a Maria, implementos de trabajo, nos dan botas, bragas lo personal.
ANABEL MORAN: Dijo Conocer a las partes ya que ella laboro allí, cuando tenia 1 año la pasaron a valor agregado, el accidente ocurrió cuando ellas fueron a verse con la Doctora, que ella estaba vestida, entre a la oficina y busque la asistencia ya que era yo la que pasaba la asistencia, cuando estaba en recepción y ellas estaban a pocos metros, vio cuando la montaron en 01 estiba y se cayo, la montaron en 01 camión de camarón y se la llevaron al hospital, el paso era por allí pero lo estaban arreglando. A las repreguntas contesto , que entró en el 2004 y salió en el 2006 o 2007, que eso era un callejón donde llenaron los tanques y entre a la recepción por donde entraron ellas, ya yo venia vestida de la casa ya ellas estaban suspendidas y se iban a colocar las botas y el tapa boca, por eso ellas tenían que salir por donde entraron para ir al baño a vestirse, ya que había otra entrada por donde llenaron los tanques de agua pero estaban haciendo un laboratorio, por el callejón de la recepción, por donde era esa entrada, es decir, había muchos escombros solo podía entrar por la jardinera por donde entramos, a mi me entregaron el reloj y el celular que ellas cargaban y sus bolsos no recuerdo si ellas tenían botas o no.
En relación a este medio de prueba, considera esta sentenciadora, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarles valor probatorio, toda vez que los mismos fueron directos y precisos en sus respuestas, no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados y los hechos manifestados arrojaron a este Tribunal elementos de convicción sobre lo controvertido en autos. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio de los mismos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARISLI AGUILAR, SANDRO PAREDES, JEAN CARLOSGUEVARA, ENRIQUETA NAPOLITANO, ERWIN TORRES, FREDDY TORRES Y JOSE RAMON CHAVEZ, identificados en actas. No obstante, siendo al oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito de este Tribunal se trasladase a la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia: 1.-Si en la nomina de trabajadores de su representada se encuentra la ciudadana demandante, plenamente identificado en las actas procesales de ser cierto dejar constancia de la fecha de ingreso y de egreso así como el cargo de la misma.2.- Dejar constancia si en la entrada principal de la sede de su representada existe alguna jardinera y de ser cierta dejar constancia de la altura de la misma y 3.- Dejar constancia de los avisos que por política de seguridad, higiene y ambiente coloco su representada en su sede y en caso de existir dichos avisos, dejar constancia de los contenidos de los mismos. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia, desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
DOCUMENTALES:
Consignó en tres folios útiles, carta de notificación de riesgo, suscritas por la actora. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron, las desconoció en su contenido y firma. Al respecto, la parte demandada promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los documentos indubitados cursantes del folio 01 al 04, de las actas. Una vez, juramentada la ciudadana experta CELIDA ZULETA, experto grafo técnico con credencia N° 2.069, y efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 4 de noviembre de 2010, que las firmas que suscriben los documentos insertos a los folios 55 y 56, NO FUERON EJECUTADAS por la ciudadana MARÍA HERNANDEZ. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito de este Tribunal oficiara Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 16 de mayo de 2008, se libró oficio N° T7PJ-2008-1511, del cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2008, cursante en autos del folio 99 al 121, y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, evidenciándose el accidente sufrido por la demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXPERTICIA MÉDICA:
Solicito se designara un Medico Especialista en Traumatología, y en tal sentido solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que remita un listado de los médicos especialistas en la mencionada área y sea designado con la finalidad de que previo examen medico realizado a la actora certifique el supuesto grado de Discapacidad o Diagnostico que sufre la ciudadana antes mencionada, así como la posible recuperación de la misma. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2008, se libró oficio N° T7PJ-2008-1512 solicitando lo requerido, del cual se recibió resultas en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual el ente oficiado informa que sus funciones son meramente administrativas y no de carácter asistencial, de tal manera que esta sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana MARÍA ELISABETH HERNANDEZ ADARME, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…) “Yo estaba suspendida con bronquitis pulmonar y me tenía que reintegrar ese día, estaba cerrada la entrada iba a la oficina a verme con la doctora, pero estaban construyendo, yo andaba sin botas, ya que venia de mi casa y las botas estaban en el baño, allí estaba el gerente Gonzalo, el que le decían Dálmata, tenía que entrar por esa parte no había otro acceso y yo tuve que subir por el lado de la jardinera, eso estaba como enjabonado al subir caí de nalgas, me montaron en una estiba y me llevaron al hospital, eran 5 para las 4:00 p.m., iba a agarrar la guardia y me iba vestida y tenía que ir al baño a ponerme las botas, no había otra entrada cuando yo entre, luego cuando Salí del consultorio estaba eso cerrado estaban haciendo un laboratorio, todos obligados teníamos que pasar por allí.”
Siendo que la declaración aportadas, aunadas al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Entrando a dirimir el conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por la actora, una vez evacuado y analizado el material probatorio aportado por las partes, así como los alegatos esgrimidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que en fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana actora sufrió un accidente cuya consecuencia fue la Fractura Intertrocanterea del fémur Izquierdo, ello como consecuencia de una caída cuando la demandante cayó al trepar por una jardinera existente en la entrada del personal, en la sede de la empresa demandada.
Por su parte la empresa demandada, manifestó que el accidente ocurrido, atiende a la voluntad de la demandante en montarse sobre dicha jardinera, toda vez que la empresa, en ningún momento obligó a la actora a realizar labores que la expusieran a la ocurrencia de dicho accidente, amén de que el mismo ocurrió en un sitio distinto a su puesto de trabajo y como la demandante lo manifiesta en su libelo, por su propia voluntad y de manera imprudente decidió treparse a la jardinera.
En ese sentido, la jurisprudencia patria en innumerables decisiones, ha establecido que el trabajador que sufra un accidente deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea; tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, la demandante se encontraba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, situación que salta de las actas por reconocimiento de la misma actora.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En el caso concreto, es necesario hacer consideraciones en relación al nexo causal, o relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados y el daño causado, principalmente cuando dependía de la actora, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente una conducta, negligente, antijurídica y por demás ilícita del patrono, dio origen al Accidente de Trabajo. Quede así entendido.-
No obstante, valer destacar, que en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), debe aplicarse una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre las indemnizaciones producto de un accidente de trabajo, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.
Trae nuevamente a colación que en la contestación a la demanda, la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA, C.A., niega que el infortunio haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial, ante esta actitud procesal se hace necesario determinar efectivamente no le puede ser imputado a la demandada la ocurrencia del accidente, pues queda demostrado en autos no se presento en los hechos narrados por la actora un incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora. Así se establece.-
Tal aseveración nace de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, quienes manifestaron que la empresa cumplía con la obligación de suministrarle implementos de seguridad: bragas, botas, mascarillas, etc, de otra parte, y al no existir en los autos prueba fehaciente de incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la demandada, se hace forzoso para quien sentencia, declarar improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en virtud de la anterior consideración, improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener el pago fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración de que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado en el proceso, además de haber sido probado que la empresa efectivamente inscribió a la demandante en el Seguro Social Obligatorio, debe forzosamente esta jurisdicente declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. Así se decide.-
En lo que respecta al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal o ex patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:
“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).
Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono o ex patrono, se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.
(Cursivas y doble subrayado nuestro.)
Así pues, acoge esta jurisdicente el criterio parcialmente trascrito y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose esta última nombrada en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.
a) En cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, la demandante sufrió un accidente en la sede de la empresa, que le propinó fracturas en su pierna izquierda, que resultó en la necesidad de intervenciones quirúrgicas. Se trata de un accidente que ha derivado en una Discapacidad Parcial y Permanente, más en todo caso, no excluye la posibilidad de que realice otros trabajos, y la esperanza de mejoría que aun cuando no plena, mejore su condición, pues la actora se encuentra en recuperación, y no se puede decretar una incapacidad permanente.
Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión sufrida.
b) Respecto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.
c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, consta en actas principalmente de la misma deposición de la actora, una actitud si se quiere imprudente de su parte, pues por su propia voluntad decidió montarse en la jardinera ubicada a la entrada de la empresa, lo que puede traducirse en una actitud culposa.
d) En cuanto al grado de educación y cultura de la reclamante, se observa, que la ex trabajadora, hoy demandante no posee una profesión u oficio especializado, por lo que su labor es de preeminencia física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz del accidente ha sido disminuido en su capacidad laboral, limitándolo en su destreza, en especial en su desplazamiento y carga de peso.
e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era de Bs.F. 400,00 mensual. En cuanto a su posición social, afirma la demandante que era el único sostén de familia, de otro lado no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, fuese conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que reciba de la patronal.
f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que al tenerse como cierto que la demandada realiza labores de procesamiento y comercialización de productos del mar, y ello implica ad initio cierta estabilidad y solidez en los ingresos.
g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada sin tener obligación realizaba pagos durante la suspensión de la relación de trabajo, como lo afirman las partes.
h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era inferior al salario mínimo, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base las consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que por daño moral debe pagar la demandada a la accionante es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), por responsabilidad objetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo sigue la ciudadana MARIA ELISABETH HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (IMPROCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
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