REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000031

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano VICTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.722.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: ciudadana KEILA QUINTERO debidamente asistido por la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.641 de igual domicilio.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 56 Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos PEDRO BESEMBEL, LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ Y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.376, 9.189 y 91243 respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 22 de octubre de 2010, por el ciudadano, VICTOR ESPINOZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de octubre de 2010, se le da entrada, y por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la ciudadana NANCY COLORADO , en su condición de Gerente de Talentos Humanos de la empresa TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, S.A, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y a la Procuradora General de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte agraviada, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 28 de septiembre de 2009, fue despedido de su cargo de operador, donde devengaba un último salario de (Bs. 1.375,00), con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo materializado dicho despido por la ciudadana Nancy Colorado quien fungía como Gerente de Talentos Humanos de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A..

Alega el agraviado, que para la fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, debido a que formaba parte de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Tierra Alta Sistema de Producción, S.A. del Estado Zulia (SINTRABOETIAPSA), por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez, que es padre de la menor Maria Victoria Espinoza quien nació el día 25 de septiembre de 2009, así como la inamovilidad establecida mediante decreto presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, dado que su salario básico no excedía de 3 salarios mínimos nacionales.

Que su despido fue injustificado, y obedeció al interés de extinguir el mencionado sindicato, dado que en fecha 02/10/208, se interpuso un pliego de peticiones conciliatorias de proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, que 08 meses mas tarde se convirtió en un pliego de carácter conflictivo, presentado en fecha 04/06/2009, y fue acordada una huelga legal el 24/08/2009, levantada en fecha 25/09/2009, no pudiéndose concretar el dialogo por el despido masivo implementado por la empresa en fecha 28 de septiembre de ese mismo año.

Que ante tal situación, acudió en fecha 16 de octubre de 2009 ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese órgano administrativo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, originando ello una providencia administrativa signada con el Nº 50, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada, según cursa en el expediente 042-2009-01-01914.

Que en fecha 15 de marzo de 2010, se designó por la Inspectoría el funcionario ciudadano JOSE VELIZ, para notificar a la empresa de la Providencia Administrativa y constatar el reenganche, siendo atendido por la ciudadana BELKIS MATEHUS en su condición de líder de talentos Humanos de la empresa, dejando constancia el funcionario de la negativa de la patronal a acatar la mencionada providencia, tal y como consta en el acta levantada.

Que en fecha 03 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo de Maracaibo, ordenó la ejecución forzosa de la decisión dictada en base a la sentencia del Magistrado Eduardo Cabrera de fecha 06 de mayo de 2010, la cual de igual manera incumplió la patronal, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio, el cual ya se encuentra agotado,

Que cumplido como fueron los extremos legales establecidos, y debido a la posición contumaz del patrono de cumplir con la providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, incurriendo en una flagrante violación de sus derechos constitucionales, visto que no hay consentimiento expreso o tácito del agraviado y que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder acceder ante los Tribunales en lo contencioso Administrativo, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo toda vez que se encuentra en riesgo su sustento y el del grupo familiar a su cargo.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A.

No planteó defensa u oposición alguna.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta transgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se cerifica la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, lo cual configura una transgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.

En ese sentido, significa que el artículo 89 de la Constitución Nacional, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia Ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de dicho derecho, y en esta situación el Estado debe adoptar medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, solicitando que sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VICTOR ESPINOZA, en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A.

Igualmente, una vez en uso del derecho de palabra en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, según lo fijado en fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano Fiscal del Ministerio público solicitó a este órgano Jurisdiccional, que luego de la revisión exhaustiva del poder otorgado por el ciudadano CARMELO MOSECHELLA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A. a los profesionales del derecho PEDRO HERNANDEZ, LUIS GUILLERMO SUAREZ, y FREDDY RUMBOS, plenamente identificados en autos, es insuficientes para estar en la audiencia constitucional ya que sus atribuciones son especificas.

PRUEBAS
Marcado “A”, prueba documental conformada por copia certificada de la providencia administrativa signada con el Nº 50, expediente N° 042-2009-01-01914, constante de 32 folios útiles. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano VICTOR LEAL. Así se decide.-

Marcada “B”, prueba documental conformada por copia certificada de la constancia el funcionario, de la negativa de la patronal a acatar la mencionada providencia como consta de acta levantada el cual consta de un folio útil. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano VICTOR LEAL. Así se decide.-

Marcada con la letra “C”, auto que ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano VICTOR LEAL. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, prueba documental constante de 05 folios útiles contentivos del procedimiento sancionatorio aperturado contra la accionada. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano VICTOR LEAL. Así se decide.-

Marcado “E”, prueba documental constante de un (01) folio útil, Recibo de pago otorgado por al empresa al ciudadano actor, En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que de la misma se evidencia el último salario devengado por el agraviado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, prueba documental en 02 folios útiles, Copia de registro y junta directiva del Sindicato de SINTRABOETIAPSA, donde se evidencia la condición de miembro sindical al momento del despido. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que de la misma se evidencia que el demandante gozaba de un fuero sindical goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En primer término, considera imperiosamente necesario esta jurisdicente, dilucidar lo relativo a la insuficiencia del poder que acredita la representación judicial de la agraviante, el cual fue consignado en la audiencia constitucional y cursa a los folios (69) y (70).

Al efecto, de un análisis detenido del referido documento poder que fuera otorgado a los Profesionales del derecho PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LUIS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.376, 9.189 y 91.243, respectivamente, el cual les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 65, Tomo 12-A, por quien detenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A. ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, se constata que si bien dicho poder fue otorgado con el fin de representar a la empresa “en todos los asuntos tanto judiciales, como extrajudiciales de naturaleza laboral…”, no es menos cierto, que la legitimación pasiva en materia de amparo constitucional corresponde a quien se la atribuye como agraviante en derechos constitucionales, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional pero en este caso particular versa sobre garantías de naturaleza laboral.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1547 del 09 de noviembre de 2009, cuando señala:
Omissis… “En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra el auto dictado el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la entrega material de la Quinta multifamiliar 24 de Mayo, en ejecución de la sentencia definitiva dictada el 5 de junio de 2002, con ocasión al juicio que por resolución de contrato sigue Francisco Opitz Busits contra la Asociación Civil 24 de Mayo.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se pudo observar que el poder presentado por el abogado Eduardo García, que fue otorgado el 25 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, que en copia simple corre a los folios 95 y 96 del presente expediente, fue concedido a fin de representar a los hoy accionantes “(...) para que conjunta o separadamente, nos representen o asistan judicial o extrajudicialmente, en todos los casos que fuere menester. En el uso de este poder podrán nuestros apoderados darse por citado, o por notificado en juicio, en nuestro nombre; interponer y contestar demandas; ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas y testigos; transigir; convenir; reconvenir; desistir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero en nuestro nombre, dando sus recibos y finiquitos; y hacer todo lo que consideren necesario para la defensa de nuestros DERECHOS y acciones, sin limitación alguna”.
Es decir, que nos encontramos ante un instrumento poder otorgado el 25 de septiembre de 2008, en forma general y suficiente para actuar y representar a sus cedentes en cualquier juicio y recurso que ha bien tuviese lugar.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Destacado de este fallo).

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante …”. (Destacado de este fallo)

De allí, que aplicando lo expuesto al caso de autos, se pueda enfatizar que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Eduardo García, actúe en representación de los hoy accionantes, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).
Razonamientos bajos los cuales, resulta imperativo para la Sala estimar que la declaratoria de inadmisibilidad por falta de poder dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada a derecho, y así de decide.
Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 264 de fecha 16 de abril de 2010, ha dejado claro que de manera alguna puede interpretarse la insuficiencia del poder, como una falta de representación, principalmente cuando establece:

Omissis … “En tal sentido, la Sala en sentencia núm. 1547 del 9 de noviembre de 2009, (Caso: Eduardo García), precisó que:
“…la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo (Ver sSC Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro SRL)”.

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional advierte que, siendo la representación judicial de la parte agraviante la que fue objetada en la audiencia constitucional, lo cual no vulnera el proceso ni la aplicación de una tutela judicial efectiva en pro de resarcir los derechos constitucionales infringidos a la parte accionante ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL, y en aras de evitar dilaciones insolutas por excesos de formalismos, se tendrá como acreditada la representación judicial de los abogados PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LUIS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, a favor de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A. Así se decide.-

Ahora bien, ya en materia de fondo y dictado como fué el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada empresa TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, S.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajador logro demostrar la condición de trabajador y el despido del cual fue objeto. En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 25 de febrero de 2010, (folios del 11 al 19), que la misma hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, y que durante el curso del mismo la accionada, pese a haber sido notificada, no compareció al acto de contestación folio (20) del expediente.

Al respecto, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 50, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla, en este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión - el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencia: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de quien Sentencia, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado el Tribunal)
Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 50 de fecha 25 de febrero de 2010, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende a los folios (27) y (28) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 25 de febrero de 2010, trasladándose en fecha 15de marzo de 2010 por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia del desacato de la patronal accionada.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria en fecha 08 de mayo de 2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, tal como se desprende de los folios (32) al (35) de las actas, trasladándose en fecha 11 de junio de 2010, el funcionario administrativo del trabajo competente al área de administración de la accionada en la cual fue atendido por la ciudadana BELKIS MATEHUS en su condición de talentos Humanos de la empresa, y le manifestó que no acataría la ejecución forzosa de reenganche y pago de los salarios caídos, “ No se va a acatar el Reenganche y el abogado se dirigirá al Ministerio del Trabajo”.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la empresa TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION , SA., restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 50, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL, y conmina a la empresa TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, S.A., a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.722.492, en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, SA.

SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 50, de fecha 25 de febrero de 2010

TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, SA., reponer al trabajador accionante VICTOR MANUEL ESPINOZA LEAL titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.722.492, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria