REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000991

PARTES DEMANDANTES: HILDA ROSA URDANETA URDANETA, MARLI MARGARITA HERNANDEZ ALVAREZ, GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, ANA ISABEL MEDINA URDANETA, ASUNCION DEL CARMEN GONZALEZ, ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES, RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZOZ, DILIO JOSE GUTIERREZ CARROZ Y NELSON JOSE ATENCIO PEREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-17.070.507, 9.752.693, 7.616.841, 9.775.169, 5.065.745, 6.599.283, 7.705.441, 7.794.603, 4.763.011 y 10.916.003 respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERVIS MEDINA OCHOA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ARMANDO MACHADO, MIGUEL PUCHE URDANETA Y GERVIS MEDINA OCHOA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 91.250, 89.875, 140.478, 140.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que intentara ante esta Jurisdicción Laboral los ciudadanos, HILDA ROSA URDANETA URDANETA, MARLI MARGARITA HERNANDEZ ALVAREZ, GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, ANA ISABEL MEDINA URDANETA, ASUNCION DEL CARMEN GONZALEZ, ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES, RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZOZ, DILIO JOSE GUTIERREZ CARROZ Y NELSON JOSE ATENCIO PEREA, (inicialmente identificado), en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que comenzaron a laborar para la demandada como obreras y obreros contratados en un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 04:00 p.m. de lunes a viernes, siendo que sus contratos se renovaron continuamente por mas de 02 veces, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sucediendo que a partir del 28 de diciembre de 2008, se les comenzó a notificar que estaban prescindiendo de sus servicios, por lo que fueron despedidos injustificadamente, por lo que en fecha 16 de enero de 2009 se trasladaron a la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para hacer su solicitud de reenganche a sus labores habituales y consecuencialmente el pago de sus salarios caídos, del cual se decidió en fecha 26 de octubre de 2009 y fueron notificados el 04 de abril del 2010, por lo cual fue interrumpida la prescripción.

Que dado que bajo ninguna forma han alcanzado el pago e sus prestaciones sociales, acuden ante esta sede jurisdiccional a reclaman los conceptos que se detallan a continuación:

HILDA ROSA URDANETA URDANETA:
Cargo: obrera, fecha de ingreso: 10 de agosto de 2005, fecha de egreso: 16 de enero de 2009, Motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: de 03 años y 05 meses, último salario: (Bs. 799,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 5.102,27).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 1.257,18).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 2.041,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 3.062,70).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 2.024,13).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 749,73).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total, reclama la actora la cantidad de (Bs. 16.698,73).

MARLI HERNANDEZ ALVAREZ:
Cargo: obrera, fecha de ingreso: 15 de marzo de 1998, fecha de egreso: 16 de enero de 2009, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 10 años 10 meses, último salario: (Bs. 799,00), y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs. 10.259,34).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 5.836,55).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 3.109,50.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs. 5.182,50).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.852,96).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs.2050,77).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs.2.460,92)
En total, reclama la actora la cantidad de (Bs. 32.752,52).

GERMANIA ROSA PRADO:
Cargo: obrera, fecha de ingreso: 15 de enero de 1996, fecha de egreso: 30 de diciembre de 2008, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 12 años 11 meses, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.12.990,21).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.11.304.72).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.923,98).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 2.090,72).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 41.079,35).

ANA ISABEL MEDINA URDANETA:
Cargo: obrera, fecha de ingreso: 15 de enero de 1996, fecha de egreso: 16 de enero de 2008, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 13 años, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.13.163,33).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.11.520.27).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.249,27).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.757,80).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 40.460,39).

ASUNCIÓN DEL CARMEN GONZÁLEZ:
Cargo: obrera, fecha de ingreso: 06 de febrero de 1996, fecha de egreso: 30 de diciembre de 2008, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 12 años 10 meses, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.12.990,21).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.11.304.72).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 2.072,96).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.127,48).
7.-INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 38.265,10).

ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ:
Cargo: obrero, fecha de ingreso: 06 de febrero de 1996, fecha de egreso: 30 de diciembre de 2008, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 12 años 10 meses, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.12.990,21).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.11.304.72).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.852,96).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 2.050,77).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 41.968,38).

AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES:
Cargo: obrero, fecha de ingreso: 26 de mayo de 1996, fecha de egreso: 13 de enero de 2009, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 12 años 10 meses, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.13.163,33).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.11.520.27).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.852,96).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 2.050,77).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 41.357,05).

RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZO:
Cargo: obrero, fecha de ingreso: 12 de diciembre de 1997, fecha de egreso: 12 de enero de 2009, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 11 años 1 meses, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.11.012,41).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.6.035.92).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.852,96).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 2.050,77).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 33.721,15).

DILIO JOSÉ GUTERREZ CARROZ:
Cargo: obrero, fecha de ingreso: 12 de enero de 1998, fecha de egreso: 30 de diciembre de 2008, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 9 años 10 meses, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.10.823,43).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.5.818.29).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.852,96).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 2.050,77).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 33.315,16).

NELSON JOSÉ ANTENCIO PEREA:
Cargo: obrero, fecha de ingreso: 20 de mayo de 1996, fecha de egreso: 30 de diciembre de 2008, motivo: despido injustificado, tiempo de servicio: 11 años 1 meses, último salario: (Bs. 799,00) y reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.12.990,21).
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.11.304.72).
3.- PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.3.115,80).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: Por la cantidad de (Bs.5.193,00).
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de (Bs. 3.852,96).
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 2.050,77).
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.460,92).
En total reclama la actora la cantidad de (Bs. 40.968,39).

En definitiva, queda estimada la presente acción, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 359.586,22).

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de agosto de 2010 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas.; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda (136) ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Legajo de recibos de pago marcado con la letra “A”. Los mismos cursan del folio (120) al folio (135); y toda vez, que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se promovieron, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, evidenciándose de de dichos recibos el salario devengado por los actores, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Cartas de despido dirigidas a los demandantes y emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, marcadas con la letra “B”. Las mismas cursan del folio (136) al folio (145); y toda vez, que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se promovieron, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, evidenciándose el despido injustificado del cual fueron objeto los demandantes, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constancias de Trabajo emitidas por la Dirección de Recursos humanos de la demandada, marcadas con las letras “C” y “D”. Las mismas cursan del folio (146) al folio (148); y toda vez, que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se promovieron, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Macado con la letra “E”, cheque emitido por la demandada a favor de la ciudadana GERMANIA PRADO. El mismo cursa al folio (149); y no fue objeto de ataque por la parte contra quien se promovió, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, no obstante, considera esta sentenciadora que esta documental nada aporta para la resolución e lo controvertido en autos, razón por la cual es considerada inconducente y queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras “F”, “G” y “H”, Providencias Administrativas y Solicitudes de Reenganche relativas a los ciudadanos actores. Los mismos cursan del folio (150) al folio (256); y toda vez, que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se promovieron, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo y la contumacia de la demandada frente al cumplimiento de sus obligaciones patronales, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “I”, Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los demandantes. En relación a esta documental, este Tribunal considera el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas, así pues, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficioso el análisis y emitir juicio valorativo sobre dicho medio de prueba. Así se decide

EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada, las documentales consignadas dentro del marco previsto en el artículo 82 ejusdem, fueron plenamente valoradas por este Tribunal, resultando así inoficioso emitir nuevo juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal inadmitió la misma por resultar imprecisa, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó medio de prueba alguno.

CONCLUSIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los ciudadano HILDA ROSA URDANETA URDANETA, MARLI MARGARITA HERNANDEZ ALVAREZ, GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, ANA ISABEL MEDINA URDANETA, ASUNCION DEL CARMEN GONZALEZ, ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES, RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZO, DILIO JOSE GUTIERREZ CARROZ Y NELSON JOSE ATENCIO PEREA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, lo que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así los demandantes, eximidos de probar sus alegatos cuando quede comprobada la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, endosando en la demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de los demandantes, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por los demandantes, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a los accionantes, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos.

Así, mismo, se evidencia de actas que la establecida relación de trabajo, estuvo enmarcada dentro de un régimen especial contenido en una Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cursante del folio 157 al folio 271, de tal manera, que en base a los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo, pasa esta jurisdicente a verificar la procedencia de los concepto reclamados por los actores, discriminados de la siguiente manera:

- Trabajadora Demandante: HILDA ROSA URDANETA
- Fecha de Ingreso: 10 de agosto de 2005
- Fecha de Egreso: 16 de enero de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 3 años, 5 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (47 y 48) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en la presente causa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por la ciudadana HILDA URDANETA, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que concluye que debe ser cancelado a la ciudadana HILDA URDANETA, por este concepto, la cantidad de (Bs. 5.102,27). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 34,03, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.041,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,03, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.062,70). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2005 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 2.773,9). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:
“En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”.

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, relativos al Paro Forzoso, esta sentenciadora lo declara improcedente, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar la ciudadana HILDA URDANETA, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.980,7). Así se decide.-

- Trabajadora Demandante: MARLI HERNANDEZ ÁLVAREZ
- Fecha de Ingreso: 15 de marzo de 1998
- Fecha de Egreso: 16 de enero de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 10 años, 10 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (49, 50 y 51) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por la ciudadana MARLI HERNANDEZ, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 10.259,34). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,55, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.109,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,55, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.182,50). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2004 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 5.903,7). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide
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En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar la ciudadana MARLI M. HERNANDEZ ALVAREZ, la cantidad de VEINTICUATRIO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 24.455,1). Así se decide.-

- Trabajadora Demandante: GERMANIA ROSA PRADO
- Fecha de Ingreso: 15 de enero de 1996
- Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 12 años, 11 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (47 y 48) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por la ciudadana GERMANIA PRADO, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 12.990,21). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2004 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 6.014,7). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar la ciudadana GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.313,7). Así se decide.-

- Trabajadora Demandante: ANA ISABEL MEDINA URDANETA
- Fecha de Ingreso: 15 de enero de 1996
- Fecha de Egreso: 16 de enero de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 13 años.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (53, 54 y 55) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por la ciudadana ANA MEDINA, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 13.163,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2005 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 5.007,1). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la ciudadana ANA ISABEL MEDINA URDANETA, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.479,2). Así se decide.-

- Trabajadora Demandante: ASUNCIÓN DEL CARMEN GONZÁLEZ
- Fecha de Ingreso: 06 de febrero de 1996
- Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 12 años y 10 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (47 y 48) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por la ciudadana ASUNCIÓN GONZÁLEZ, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 12.990,21). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2006 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 3.200,4),. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar la ciudadana ASUNCIÓN DEL CARMEN GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.499,4). Así se decide.-

- Trabajador Demandante: ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ
- Fecha de Ingreso: 06 de febrero de 1996
- Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 12 años y 10 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (69 al 73) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por el ciudadano ERNESTO CHAVEZ, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 12.990,21). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2004 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005-, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 5.903,7),. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.202,7). Así se decide.-

- Trabajador Demandante: AMABLE ANTONIO PÉREZ MORALES
- Fecha de Ingreso: 26 de mayo de 1996
- Fecha de Egreso: 13 de enero de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 12 años y 10 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (74 al 78) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por el ciudadano AMABLE PÉREZ, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 13.163,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2004 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005-, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 5.903,7),. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano AMABLE ANTONIO PÉREZ MORALES, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.375,9). Así se decide.-

- Trabajador Demandante: RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZO
- Fecha de Ingreso: 12 de diciembre de 1997
- Fecha de Egreso: 12 de enero de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 11 años y 1 mes.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (79 al 83) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por el ciudadano RAMON CARDOZO , mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 11.012,41). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2004 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005-, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 5.903,7),. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.224,9). Así se decide.-

- Trabajador Demandante: DILIO JOSÉ GUTIERREZ CARROZ
- Fecha de Ingreso: 12 de enero de 1998
- Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 9 años y 10 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (83 al 88) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por el ciudadano DILIO GUTIERREZ, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 10.823,43). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2004 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005-, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 5.903,7),. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano DILIO JOSÉ GUTIERREZ CARROZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.035,9). Así se decide.-

- Trabajador Demandante: NELSON JOSÉ ATENCIO PEREA
- Fecha de Ingreso: 20 de mayo de 1996
- Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 11 años y 1 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral por remisión expresa e lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que le demandante los folios (89 al 93) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en al presente acusa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por el ciudadano NELSON ATENCIO, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 7 y 10 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que e concluye que debe ser cancelado a la ciudadana en cuestión, por este concepto, la cantidad de (Bs. 12.990,21). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.115,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se observa que correspondiendo igualmente a la demandada demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, dada la circunstancia procesal que motivó la inversión de la carga probatoria, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 34,62, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.193,00). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2004 al 2009, por lo que le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005-, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009. Así se establece.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral y conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva, le es adeudada a la actora por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 5.903,7),. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Al respecto, trae nuevamente quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, y bajo las consideraciones que anteceden, las cuales se dan por reproducidas, queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano NELSON JOSÉ ATENCIO PEREA, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.202,7). Así se decide.-

Así pues, una ves discriminados todas y cada una de los conceptos adeudados a los actores, concluye esta jurisdicente que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar a los accionantes HILDA ROSA URDANETA URDANETA, MARLI MARGARITA HERNANDEZ ALVAREZ, GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, ANA ISABEL MEDINA URDANETA, ASUNCION DEL CARMEN GONZALEZ, ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES, RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZOZ, DILIO JOSE GUTIERREZ CARROZ Y NELSON JOSE ATENCIO PEREA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.260,8), más los respectivos intereses sobre la Prestación de Antigüedad y la correspondiente indexación, según los parámetros que se indicarán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos HILDA ROSA URDANETA URDANETA, MARLI MARGARITA HERNANDEZ ALVAREZ, GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, ANA ISABEL MEDINA URDANETA, ASUNCION DEL CARMEN GONZALEZ, ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES, RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZOZ, DILIO JOSE GUTIERREZ CARROZ Y NELSON JOSE ATENCIO PEREA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos HILDA ROSA URDANETA URDANETA, MARLI MARGARITA HERNANDEZ ALVAREZ, GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, ANA ISABEL MEDINA URDANETA, ASUNCION DEL CARMEN GONZALEZ, ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES, RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZOZ, DILIO JOSE GUTIERREZ CARROZ Y NELSON JOSE ATENCIO PEREA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.260,8), por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena para cada uno de los co-demandantes, el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia del 08 de junio de 2005, no establece disposición expresa, respecto a los lapsos procesales una vez cumplida la notificación respectiva, y siendo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que los Institutos autónomos gozan de las misma prerrogativas que la república, por analogía se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Juez

Abg. GABRIELA PARRA
La secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. GABRIELA PARRA
La secretaria