REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000146

PARTES DEMANDANTES: ALEXIS ADRIÁN BATISTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA Y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ Y JHONNY INCIARTE venezolanos mayores de edad cedulas de identidad Nro. 6.418.610, 14.236.982, 15.039.168, 10.454.309, 23.463.262 Y 5039.168 respectivamente, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELO MARÍN HIDALGO, MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, WILMER PORTILLO RANGEL, ARMANDO MACHADO Y ADRIANA URDANETA abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 89.878, 89.838, 50.226, 89.875 Y 91.250 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) Inscrita ante el Registro Publico de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el número 06, Tomo 8.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, JUAN CARLOS BERMÚDEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826, 26.073, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:


Que comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 06 de diciembre de 2007, 06 de febrero de 2006, 10 de febrero de 2008, 10 de enero de 2007 y 16 de diciembre de 2007, respectivamente, para la empresa Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia “ASUPROZULIA” manteniendo un horario de lunes a domingo 5:00 a.m. a 11:00 p.m. El cual era variable por semana, ya que obedecía a la programación que anunciara el Instituto Nacional de Hipódromos.

Que devengaban un salario semanal de (Bs. 210.oo) siempre ajustados a los decretado por el ejecutivo Nacional, siendo que durante la relación laboral se les mantuvo como personal flotante de manera unilateral, pero que sus funciones eran exactamente iguales a la de otros compañeros de trabajo llamados caballerizos, y que en igual medida estaban sujetos a las normas disciplinarias de la empresa.

Que desde la fecha de su ingreso no se cumplió con lo referente con el pago del beneficio de Alimentación, a la inscripción en el Seguro Social así como el pago de sus vacaciones.

Que fueron despedidos en las siguientes fechas; 21 de septiembre de 2009. 27 de septiembre de 2009, 21 de septiembre de 2009, 09 de octubre de 2009 y el 21 de septiembre de 2009, respectivamente, de manera injustificadamente por el ciudadano Isilio Alvarado, quien funge como el Gerente de la Empresa antes identificada, por lo que acudieron a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, donde se llevo a cabo un acto conciliatorio pero sin que se llegara a un acuerdo, por lo que acuden a esta instancia a reclamar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:
ALEXIS BATISTA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.829,52).
JOSÉ HERNÁNDEZ: Reclama el actor la cantidad de de (Bs. 4.878,18).
JOSÉ ÁVILA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.931,41).
EDUARDO GONZÁLEZ: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 4.147,42).
JHONNY INCIARTE: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.829,52).

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO POR CADA TRABAJADOR:
ALEXIS BATISTA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26)
JOSÉ HERNÁNDEZ: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 762,58).
JOSÉ ÁVILA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26).
EDUARDO GONZÁLEZ: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 703,92).
JHONNY INCIARTE: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26).

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
ALEXIS BATISTA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 527,94).
JOSÉ HERNÁNDEZ: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 444,83).
JOSÉ ÁVILA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 410,62).
EDUARDO GONZÁLEZ: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26).
JHONNY INCIARTE: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 527,94).

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009
Reclaman cada uno de los actores de manera individual, la cantidad de (Bs. 1.319,85).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ALEXIS BATISTA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1760,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.319,85).
JOSÉ HERNÁNDEZ: Reclama el actor la cantidad (Bs. 3.519,60) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.760,00).
JOSÉ ÁVILA: Reclama el actor la cantidad (Bs. 1.760,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.319,85).
EDUARDO GONZÁLEZ: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.640,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.760,00).
JHONNY INCIARTE: Reclama el actor la cantidad (Bs. 1.760,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.319,85).

LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN:
ALEXIS BATISTA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 7.095,00) en la forma discriminada en el escrito libelar.
JOSÉ HERNÁNDEZ: Reclama el actor la cantidad (Bs. 13.516,2.) en la forma discriminada en el escrito libelar.
JOSÉ ÁVILA: Reclama el actor la cantidad (Bs. 6.366,25) en la forma discriminada en el escrito libelar.
EDUARDO GONZÁLEZ: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 8.167,50) en la forma discriminada en el escrito libelar.
JHONNY INCIARTE: Reclama el actor la cantidad (Bs. 6.985,oo) en la forma discriminada en el escrito libelar.

En definitiva, estima el ciudadano ALEXIS BATISTA su pretensión en la cantidad de (Bs. 15.497,45), el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ en la cantidad de (Bs. 27.550,47), el ciudadano JOSÉ ÁVILA, en la cantidad de (Bs. 14.723,24), el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, en la cantidad de (Bs. 20.029,21) y JHONNY INCIARTE en la cantidad de (Bs. 15.387,42), así como los intereses moratorios y la indexación de los montos según los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela, mas los costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Pos su parte, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En relación al ciudadano ALEXIS ADRIAN BATISTA, opuso como excepción al fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que dicho ciudadano presentó su carta de renuncia al cargo de caballerizo, en fecha 08-08-2007 ya que, desde la fecha señalada hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido mas de 01 año.

Así mismo, niega, rechaza y contradice, todos los hechos alegados en el escrito libelar por los demandantes, en cuanto a los derechos laborales especificados e identificados como ANTIGÜEDAD de los años 2007 al 2009 por la cantidad de (Bs. 2.829,52), vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente a los años 2007 y 2008 cuya sumatoria alcanza a la cantidad de (Bs. 1.173,20), indemnización por despido e indemnización sustitutiva del Preaviso por la cantidad de (Bs. 3.079,85), Cesta Ticket correspondiente del año 2007 al 2009, la cantidad de (Bs. 7.095,00) y Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009 la cantidad de (Bs. 1.319,85), por cuanto esos derechos laborales fueron cancelados en su oportunidad como esta demostrado en las pruebas.

En relación a los actores JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JHONY INCIARTE BARROSO, JOSE GREGORIO AVILA Y EDUARDO RAMON GONZALEZ. Niega rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito libelar con relación a los montos señalados por los mismos como ANTIGUEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO INDEMNIZACION POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, CESTA TICKET y UTILIDADES FRACCIONADAS, siendo los referidos montos indicados y reclamados por los actores, falsos de toda falsedad por cuanto los mismos, nunca prestaron servicio para su representada, por lo que mal pueden pretender que se le cancelen derechos laborales que jamás existieron.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo los actores quienes deberán demostrar que efectivamente prestaron sus servicios para las demandada. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada opone la prescripción de la acción en relación al co-demandante ALEXIS ADRIAN BATISTA, por lo que esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de los trabajadores durante la relación laboral, la inscripción en el IVSS y el reporte de Asistencia. Al efecto, la parte demandada consignó como prueba documental, un recibo de pago, la Liquidación final, el Registro de asegurado y la Participación de retiro del ciudadano Alexis Batista, las cuales al ser reconocidas por la parte actora, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, pues de las mismas se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo, en relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA Y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ Y JHONNY INCIARTE, manifestó imposibilidad de exhibir dichas documentales, pues no mantuvieron relación de trabajado alguna con lo actores, en ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte promovente cubrir los requisitos de procedibilidad previstos en dicha norma, así pues, dado que de dichas documentales se desprenden elementos de convicción tendentes a dirimir el conflicto de marras, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PROMOVIÓ PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa Asociación de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, “ASUPROZULIA” a los efectos de dejar constancia de la “Nomina del personal asignado por entrenador de caballos”. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de la misma, presente en la sede de la demandada, fue informado por el personal de limpieza, que el personal a cargo se encontraba ausente y que no había en dicha sede nadie que pudiese brindar la información requerida. De tal manera, que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

DOCUMENTALES:
Promovió expedientes Administrativos de la Sala de reclamos llevados por la Inspectoria de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, constante de 60 folios útiles, correspondientes a cada trabajador. No obstante, observa esta sentenciadora, que dichas documentales no fueron consignadas por la parte promovente, dejando constancia de ello el Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante acta de fecha 21 de junio de 2010, de tal manera, que no cursa en autos material sobre el cual emitir juicio valorativo.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Hipódromo de Santa Rita del Estado Zulia para que informase a este despacho si en el registro de asistencia, entradas y salidas de los trabajadores que llevan ejemplares de carrera aparecen los ciudadanos ALEXIS ADRIÁN BATISTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO AVIL, EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ Y JHONNY INCIARTE. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2351, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas para que envie informe sobre el expediente administrativo de inspección que se le realizara a la empresa Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia “ASUPROZULIA” y donde se verifico la existencia de estos trabajadores denominados flotantes. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2352, de cual se recibió resultas en fecha 22 de septiembre de 2010, cursante en autos del folio 139 al folio (150). Ahora bien, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha informativa por constituirse como un documento público administrativo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia “SINTRAPROHIZUL” para que informase a este Tribunal si conoce de la existencia de los trabajadores ALEXIS ADRIÁN BATISTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO AVIL, EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ Y JHONNY INCIARTE, y si en los registros de pagos de los bonos por llevar ejemplares de carreras en las programaciones Hípicas se encuentra el pago de alguno de ellos. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2353, del cual se recibió resulta en 26 de octubre de 2010, cursante al folio (158), no obstante, verifica quien sentencia, que la información suministrada se traduce en una declaración de parte de quienes integran la directiva de dicho sindicato, la cual a criterio de quien sentencia, debió ser ratificada a través de otro medio probatorio, pues por si sola, no constituye medio de prueba suficiente para crear convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales Juradas de los ciudadanos MARIO CORREA, EDGAR PÉREZ, ADRIÁN ZAMBRANO, AGAPITO FEIJOO, NICOLA IGLIO, VÍCTOR URDANETA, LUIS GRATEROL, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para evacuación de los mismos, se dejó constancia de su inasistencia, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Consignó constante de 01 folio útil, recibo de liquidación de fecha 11 de febrero de 2008, a nombre de ALEXIS BATISTA por un monto de bolívares 3.568,38 recibido y firmado por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó constante de 02 folios útiles hoja de liquidación de Prestaciones Sociales emanado de la empresa referida con el nombre del ciudadano ALEXIS BATISTA con el cargo desempeñado como Caballerizo, correspondiente al tiempo de 1 año 11 meses. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó constante de 02 folios útiles A.- Participación de retiro del Trabajador ALEXIS BATISTA, por parte de la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta el retiro del Trabajador y su renuncia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Consignó Registro Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta la Inscripción realizada por su representada del trabajador ALEXIS BATISTA, con la fecha de ingreso, el salario y la ocupación los fines de que surtan los efectos probatorios. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Consigno constante de 01 folio, Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano ALEXIS BATISTA a los señores de ASOPROZULIA donde se dirige a su representada para presentarle su renuncia al cargo que venia ocupando con su firma. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitó de este Tribunal se oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informara a este Despacho a.- Si el cheque Nº 18000360 girado en contra de el Banco Occidental de Descuento de la cuenta Corriente Nº 0116-0106-55-0005761336 cuyo titular es la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA), por el monto de Bs. 3.568,38 de fecha 11 de febrero de 2008, fue cobrado por el ciudadano ALEXIS BATISTA. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2010, libró oficio N° T2PJ-2010-2354, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Relativas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JHONNY INCIARTE BARROSOS, JOSÉ GREGORIO ÁVILA Y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ:

DOCUMENTALES:
En un folio útil, comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida a la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA) a la Licenciada Rosalinda Torres directora Regional del Hipódromo Nacional del Zulia, donde se le indica que se le esta suministrando un listado del personal de Caballerizos y Capataces que laboran para la asociación, con el respectivo recibido de fecha 29/10/2009 con sello en tinta original del Instituto Nacional de Hipódromos, Dirección General, Junta Liquidadora y firma ilegible. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó desconocer dicha documental, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consigno en 06 folios útiles Listado de Personal de Caballerizas Activo al 28/10/2009 donde consta quienes eran las personas identificadas que laboran para la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA) al periodo antes indicado, con sello tinta original del Instituto Nacional de Hipódromos, Dirección General Regional, Junta Liquidadora y firma ilegible de fecha 29/10/2009 a los fines que surta los efectos probatorios correspondientes. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó desconocer dicha documental, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara a la Dirección General Regional del Hipódromo Nacional del Zulia, Modulo de Servicios a los fines de que informara: A).- Si se encuentra en sus archivos el Listado del personal de Caballerizo activo presentado ante la Dirección Regional del Hipódromo Nacional del Zulia por la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia al 28 de octubre de 2009 y B).- Si en dicho listado de personal de Caballeriza activos aparecen como trabajadores de la misma los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.236.982, JHONY INCIARTE BARROSO titular de la cedula de identidad Nº 5.039.168, JOSÉ GREGORIO ÁVILA titular de la cedula de identidad Nº 10.454.309 y EDUARDO RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.463.262. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2010, libró oficio N° T2PJ-2010-2355, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:
Promovió las Testimoniales Juradas de los Ciudadanos, OSCAR ENRIQUE PORTILLO TAPIA, ALFREDO ASPRINO, PATRICIA CAROLINA JIMÉNEZ, RUBÉN ÁLVAREZ, JUAN FUENMAYOR todos identificados en actas, no obstante, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, únicamente fue presentado para su interrogatorio el ciudadano OSCAR PORTILLO, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

OSCAR PORTILLO: El testigo manifestó conocer la existencia de ASUPROZULIA ya que esta ubicada en el Hipódromo, es decir; las oficinas legales y las Administrativas aquí en Maracaibo, que su cargo en ASUPROZULIA es de Asistente Administrativo, dentro de sus funciones esta la de realizar los cálculos, sueldos prestaciones sociales, premios de propietarios, todos los cálculos, dijo conocer al ciudadano ALEXIS BATISTA, refirió que trabajó hasta el 2007, que cuando él entro el ciudadano ALEXIS BATISTA era de caballerizo del Hipódromo de Santa Rita, pero que presento su renuncia y se fue, que no le consta que los ciudadanos JHONY INCIARTE, JOSE HERNANDEZ, JOSE AVILA Y EDUARDO GONZALEZ, tuvieran relación laboral con ASUPROZULIA no le consta. A las repreguntas contesto: Que comenzó a laborar el 02 de agosto de 2007, dijo no manejar cantidades de dinero y si era entregado algo no le consta.

Esta testimonial, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas por este Tribunal, en virtud de haber dado respuesta a los particulares interrogados con precisión y firmeza, sin incurrir en contradicciones al ser repreguntada, dando muestra de conocer sobre los hechos conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, así pues; resultó ser creíble, fidedigno, con conocimiento sobre los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, la parte demandada manifiesta que la acción en relación al ciudadano ALEXIS BATISTA, se encuentra prescrita, así pues, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó en el mes de abril de 2008, no obstante de las documentales cursantes en autos, al folio 98, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el 11 de febrero de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día 11 de febrero de 2009; en ese sentido, quien sentencia observa que a los fines de probar que se intento de interrumpir la prescripción a través de la interposición de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual no cursa en autos, y de las resultas de la prueba informativa, suministrada por dicho ente y cursante del folio (139) al folio (150), se evidencia una Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, cuyo origen de ninguna manera atiende, según se evidencia, de alguna reclamación particular o colectiva en la cual participase el ciudadano ALEXIS BATISTA

En tal sentido, pudiéndose verificar que el actor acciona ante este órgano en fecha 25 de enero de 2010, se plantea una extemporaneidad de 11 meses y 14 días, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo.

En tal sentido, quien sentencia declara la prescripción de la acción en relación al ciudadano ALEXIS ADRIAN BATISTA, por lo que el análisis al fondo que prosigue, únicamente atañe a los co-demandantes JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA Y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a los actores demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA Y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales para la accionada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA Y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE, referidos a la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso e indemnización por despido. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la excepción de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), con relación al ciudadano ALEXIS ADRIAN BATISTA.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA Y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE, en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA).

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria