REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2009-001059
PARTE ACTORA: MILES MANUEL MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.417
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CONCENTRADOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANONIMA (ALMARCA) Y A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO MANUEL RINCON.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano MILES MANUEL MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.417, asistido por el profesional del derecho abogado LUIS RAMON VALERO Inpreabogado: 108.561, en contra de ALIMENTOS CONCENTRADOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANONIMA (ALMARCA) Y A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO MANUEL RINCON, en fecha 13 de Mayo de 2009, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la recibió y en fecha 15 de Mayo de 2009 se admitió y se libraron los Cartel de Notificación respectivo junto con la respectiva comisión por cuanto el domicilio de los codemandados es en el Municipio Colon del Estado Zulia.

Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación fue realizada en fecha 16 de Junio de 2009, cuando el Tribual se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto ya se había tramitado la comisión; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA