REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2009-001510
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO PACHECO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.076
PARTE DEMANDADA: PETROWUAYUU.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, intentado por el ciudadano JESUS EDUARDO PACHECO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.076, asistido por los profesionales del derecho abogados DANIEL BENITO AVILA PARRA, EDUARDO ANTONIO AMESTY CHIRINOS Y JOSE LUIS BRACHO GONZALEZ, Inpreabogado: 90.578, 83.344 Y 108.381, respectivamente, en contra de PETROWUAYUU, en fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; la recibió en fecha 02 de Julio de 2009, y en fecha 08 de Julio de 2009 se ordenó subsanar la misma; admitiéndose en fecha 27 de Julio de 2009, y en esa misma fecha se libro el Cartel de Notificación a la empresa demandada junto con el oficio a la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, se observa de actas, que la demandada de autos no logro ser notificada y que la última actuación fue realizada en fecha 06 de Octubre de 2009, cuando el Tribual recibe oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Así mismo, se ordena oficiar al Procurador General de la República, de la presente decisión, con copia certificada de la misma. Líbrese Oficio.

LA JUEZ

MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA