REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 03 de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2360.
PARTE ACTORA: GERMAN BENAVIDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.813.392.
PARTE DEMANDADA: MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Visto los escritos suscritos por: 1.- El abogado en ejercicio LUIS FEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PI TOOLS S.A, CORPORACION COREPLI, S.A.; mediante el cual solicita la reposición de la causa; y 2.- El escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDDY FERRER GARCIA, mediante la cual solicita al Tribunal ordene la reanulación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Por su parte el apoderado de la co-demandada PI TOOLS S.A, CORPORACION COREPLI, S.A., fundamenta la solicitud de reposición de la causa, en:
1.- Que el poder de la parte demandante, otorgado ante la notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el día 09 de Julio del año 2009, al doctor EDDY YAFRANCI FERRER GARCIA, con ocasión a la relación laboral “…Con la patronal la Sociedad Mercantil PITOOLS, S.a., Corporación COREPLY DE VENEZUELA, S.A., S.A y PDVSA.” es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2.-Que se introdujo una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de su representada PITOOLS, S.A,, y en contra de la empresa PDVSA, S.A. Manifestando que no es contra PDVSA PETROLEO, S.A., ya que es otra empresa diferente. (Subrayados del Tribunal)
3.- Que el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda presentada por el Señor GERMAN BENAVIDEZ, como dice el auto de admisión “… contra las sociedades mercantiles PITOOLS, S.A., que pertenece al grupo económico CORPORACIÓN COREPLI, S.A., Y PDVSA, S.A… ” Obsérvese que el auto de admisión deja claro que se esta admitiendo una demanda contra PDVSA,S.A lo sabe todo el país que son las siglas del consorcio Petrolero PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual tiene su domicilio único en la ciudad de Caracas y que nunca ha estado domiciliada en Maracaibo y mucho menos en el Edificio Miranda. También es un hecho notorio que RAFAEL RAMIREZ el Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., jamás ha vivido en Maracaibo y jamás ha tenido sus oficinas en el edificio Miranda frente a Makro”. (Subrayados del Tribunal)
4.- Que dice el mismo auto de admisión que “…lo (SIC) admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada las sociedades mercantiles PITOOLS, S.A., que pertenece al grupo económico CORPORACION COREPLI, S.A., uno o cualquiera de los ciudadanos JAIME GAVIRIA RINCON y/o ALONSO GUERRERO VARGAS en el carácter de Presidente y Director Principal respectivamente, a la empresa PDVSA, S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Presidente a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
5.- Que en el Cartel de Notificación, (folio 24), consta que el día 22 de Octubre del año 20009, el Tribunal a cargo del doctor HUGO CORDERO, libró un cartel de notificación especialmente hecho para la demandada PDVSA, S.A., que textualmente dice: “…CARTEL DE NOTIFICACIÓN. SE HACE SABER. A la co-demandada la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL RAMIREZ, en el carácter de Presidente, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GERMAN JOSE BENAVIDEZ MEZA, contra usted y contra las Sociedades Mercantiles PITOOLS, S.A., que pertenece al grupo económico CORPORACION COREPLI, S.A., …………..” y que al final debajo de la firma del juez Abogado HUGO CORDERO se lee la siguiente: dirección: Avenida La Limpia, Edificio Miranda frente a la tienda Makro en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6.- Que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, como consta en el folio 25 del expediente, establece: y dado que una de las demandadas PDVSA, S.A., es propiedad del Estado Venezolano, el Tribunal ordenó notificar también al Procurador General de la Republica y en el texto de esta notificación fácilmente se puede leer lo siguiente: “…………………… Por medio del presente oficio, cumplo con notificarle que por auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, tiene intentada el ciudadano GERMAN JOSE BENEVIDEZ MEZA, en contra de las sociedades mercantiles, PI TOOLS, S.A., que pertenece al grupo económico CORPORACIÓN COREPLI, S.A., y PDVSA, S.A., en el expediente signado con el numero: VP01-L-2009-002360…”
7.- Que en la exposición, el Alguacil Argenis Oliveros, manifiesta : “ que se traslado a la sede del domicilio procesal de la Sociedad Mercantil demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicado en la Avenida La Limpia frente a Makro, para practicar su notificación mediante cartel en la persona del ciudadano RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de la empresa demandada (véase folio 34 del expediente). Mas abajo el mismo alguacil dice “.. que fue impracticable la notificación de la empresa debido a que según información de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidental…” el cartel en tal caso debió ir dirigido a nombre de la filial PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en ese mismo edificio para la cual la representación Judicial tiene poder y no a nombre de la casa matriz P.D.V.S.A o PETROLEOS DE VENEZUELA, ya que de ser así el juicio debe llevarse y notificarse a la empresa por el área Metropolitana de Caracas y por lo cual entonces devuelve los respectivos carteles de notificación.
8.- Que en el folio 35, en cartel del Tribunal, se menciona a la codemanda la sociedad mercantil PDVSA, S.A., en la persona de Rafael Ramírez.
9.- Que como se observa, en Cartel al ciudadano Procurador General de la República (folio 47 del expediente), el Juez sustanciador en ese momento HUGO CORDERO, oficio al Procurador General de la República, tomando en cuenta que las demandadas eran PITOOLS que pertenece al grupo económico COREPLI y en contra de PDVSA, S.A., ósea PETROLEOS DE VENEZUELA.
10.- Que en folio 51, la Coordinadora de Secretaria, Abogado Ivette Zabala deja constancia de los días transcurridos desde la notificación del Procurador General de la República, a objeto de constar los días necesarios para la primera audiencia conciliatoria y hace mención de la actuación del funcionario Jim Salas, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada PDVSA.
11.- Que existen dos empresas diferentes que son PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A) y PDVSA PETROLEO, S.A., para lo cual consigna anexos.
12.- Ratifica lo expuesto el día 29 de Septiembre del año 2010, en el sentido de que esa supuesta primera audiencia conciliatoria nunca se debió realizar porque la demandada en verdad en este juicio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A) nunca ha sido citada todavía.
13.- Que “se observa en el acta de esa supuesta audiencia conciliatoria que según tribunal la demandada y quine había sido notificada para esa audiencia fue PDVSA PETROLEO, S.A., que sin lugar a dudas es otra empresa, operadora de las actividades petroleras realizadas en el país.”
14.- Que “ratifica en consecuencia al Tribunal el pedimento de que se reponga esta causa al estado de que sea notificada en verdad la demandada en este proceso que sin lugar a dudas es única y exclusivamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A,. en la persona de su presidente RAFAEL RAMIREZ, el cual tiene sus oficinas en el edificio PETROLEOS DE VENEZUELA, Sector La Campiña en la Avenida Libertador en la ciudad de Caracas, pues de lo contrario se estaría sustanciando un expediente en forma por demás indebida y violando descaradamente el derecho a la defensa consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (Subrayados del Tribunal)

Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDDY FERRER GARCIA, en fecha 28 de octubre de 2010, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito donde manifiesta que:
“Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PI TOOLS, C.A., la cual hizo con el solo fin de retardar el procedimiento, se hace necesario aclarar o colorearle, al referido profesional del derecho, lo siguiente: En primer lugar ningún profesional del derecho, que no tiene la cualidad necesaria, por no tener mandato expreso para ello, jamás en materia laboral, podrá arrogarse la condición de representante legal de una sociedad mercantil o persona natural que fuera, pues esto sólo está dado a el defensor sin poder previsto en el articulo 168 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para la contestación de la demanda, que no es este el caso, en la presente causa un apoderado judicial diferente al de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., pide, en nombre de esta, la reposición de la causa, lo cual, insistimos, no procede por no tener ese abogado la cualidad de representante judicial, por no tener mandato expreso para ello, de la accionada P.D.V.S.A., en Segundo lugar el profesional del derecho que solicita la reposición, obvia, de manera exprofesa, que la AUDIENCIA PRELIMINAR se llevo a efecto con la presencia de las partes demandadas y del actor por supuesto, por lo que, sin duda alguna, se cumplió el fin para el cual estaba destinado para el acto, lo que conocemos como la teoría finalista, toda vez que la accionada P.D.V.S.A., compareció y el abogado o profesional de derecho que compareció en nombre de la accionada consigno poder que acredita su representación, por lo que el acto fue valido y de ello dejó constancia el tribunal que lleva la causa y en Tercer lugar era en la primera oportunidad procesal, que la parte accionada, léase P.D.V.S.A,. y no el representante judicial de la accionada PI TOOLS, C.A., debió, si lo consideraba conveniente, solicitar la reposición de la causa, por no haberse cumplido con la formalidad de la notificación o en todo caso, si consideraba que el NOMBRE O RAZON SOCIAL de la accionada estaba mal escrito, pero resulta que todos los accionados convalidaron el acto, el mismo se llevo a efecto y las partes firmaron el acta elaborada por el tribunal, lo que significa que su comparecencia convalido cualquier vicio procesal que pudiera existir, inclusive el de la NOTIFICACION, que en todo caso es un acto solemne y esto lo decimos porque si la notificación hubiese estado mal practicada y la parte comparece a la AUDIENCIA PRELIMINAR, su sola comparecencia elimina, destruye, acaba con el vicio que hubiese podido tener NOTIFICACION, porque, como lo hemos señalado, se CUMPLIO EN FIN PARA EL CUAL ESTABA DESTINADO EL ACTO, por lo que no entendemos porque se pide la reposición y mucho menos entendemos porque una persona sin mandato expreso para ello la solicita, pues debemos entender que quien lo solicita no tiene poder para actuar en este proceso en nombre de la accionada P.D.V.S.A., por lo que solicitamos del tribunal ordene la reanulación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.” (subrayados del Tribunal)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 29 de septiembre de 2010, entra a conocer la presente causa en fase de mediación, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, una vez certificada las notificaciones y sorteada la causa, dándose inicio a la audiencia preliminar; presentes los ciudadanos abogados EDDY FERRER GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERMAN BENAVIDEZ; por la co-demandada PI TOOLS S.A, su apoderado judicial abogado LUIS FEREIRA; y por PDVSA PETROLEO S.A., su apoderada judicial abogada MARYCARMEN CARRIÓN. En la misma fecha, tal como quedó expresado en el acta de la audiencia; se ordenó a la parte actora subsanara, el poder apud acta, en relación a la co- demandada, PDVSA PETROLEO S.A.; Asimismo, el representante judicial de la co-demandada PI TOOLS S.A., expuso: “deja constancia de que esta audiencia no se debió haber realizado en el día de hoy, por cuanto la demandada Petróleos de Venezuela S.A., todavía no ha sido citada, y por lo tanto no convalidamos esta actuación de hoy”; y el apoderado judicial de la parte actora , manifestó: “considera que se ha cumplido con el iter procesal correspondiente para la realización de la presente audiencia, dejando constancia que efectivamente fue notificada la empresa demandada PI TOOLS S.A., a la Corporación petrolera correspondiente, y al ciudadano Procurador General de la República”.

Cabe destacar, que este Tribunal, dio inicio a la audiencia preliminar; en primer lugar, por cuanto la causa fue certificada, redistribuida y sorteada, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo Cuarto, en fase de mediación; y una vez identificadas las partes presentes, y realizadas las exposiciones ut-supra transcritas, visto que estaban presentes la parte actora y ambas co-demandadas, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar. En el entendido, que las co- demandadas eran PI TOOLS, S.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.; ya que se desprendía, de las actas que conformaban el expediente, para ese momento; la co-demandada era PDVSA PETROLEO S.A., y no PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ( P.D.V.S.A.); Ahora, si bien es cierto que en el Libelo de Demanda se indicaba como co- demandada a P.D.V.S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital; en fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora, solicitó se notificara a PDVSA PETROLEO, S.A. (folios 26 y 27 del expediente); solicitud que el Tribunal que estaba sustanciando, acordó; quedando notificada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 07 de abril de 2010, según se desprende de folios 39 y 40 del expediente. Asimismo, en la oportunidad de dar inicio a la audiencia preliminar, esta juzgadora revisó si el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, estaba debidamente notificado; constatando en folios del 46 al 49, que aun cuando el oficio N° T11-SME-2009-3996, remitido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicaba como co-demandada a P.D.V.S.A. S.A.; al responder el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al mismo oficio N° T11-SME-2009-3996, hace referencia a la notificación de la “admisión de la demanda , en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano GERMAN JOSE BANVIDEZ MEZA, en contra de la empresa PI TOOLS, S.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.”……….. “Asimismo me permito manifestarle, que nos hemos dirigido a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., con el objeto de informar sobre la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República”.

Por lo que aun cuando, en la sustanciación del expediente, existía no quedo claro, quien era la co- demandada, si se trataba de PDVSA PETROLEO S.A., o de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ( P.D.V.S.A.); lo cierto es que se había cumplido el fin para lo cual esta dirigida la notificación, así como también se había cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República; esto, siempre que la co-demandada fuese PDVSA PETROLEO S.A.

Ahora bien, del escrito presentado en fecha 28 de octubre del presente año, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDDY FERRER GARCIA, se desprende, que a quien demandan no es a PDVSA PETROLEO S.A.; sino a P.D.V.S.A., que es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, como lo indicó la parte actora en su escrito libelar; ya que en forma reiterada lo indica en el escrito; confundiendo a P.D.V.S.A., que es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A.), con PDVSA PETROLEO S.A., al manifestar: “ toda vez que la accionada P.D.V.S.A., compareció y el abogado o profesional de derecho que compareció en nombre de la accionada consigno poder que acredita su representació” cuando quien compareció fue la apoderada judicial de PDVSA PETROLEO S.A., siendo así la demandada que es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A.), no esta legalmente notificada.

Determinado lo anterior, menester es señalar que es de estricto cumplimiento asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 334 de la misma, y en consecuencia el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 49:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..”

Por lo que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126, lo siguiente:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambiciona utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicha institución procesal más flexible, sencilla y rápida, pero no se puede obviar que tal acto esencial del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto vital, de orden público.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en amparo constitucional, en fecha 19 de octubre de 2001, Expediente N° 06-0558, estableció:
“DEL FALLO IMPUGNADO. El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión con base en lo siguiente:
Que conoce de la “(…) apelación formulada por la demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de junio de 2005, la cual declaró, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Hernán Armando Pérez Ferrero (…).
Que (…) en la referida audiencia, observa quien decide que fueron denunciados específicamente por la parte recurrente, se limitan a la legalidad de la sentencia del Juez a quo, en cuanto lo siguiente: 1.- La recurrida viola las disposiciones en los artículos 49, 52 y 112 del texto constitucional, toda vez que por error se cita a Petróleos de Venezuela, S.A. (…), 2.- (…) se fundamentó en el contenido de las actas procesales en donde el demandante expresaba que su patrono era la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. siendo que tal hecho no fue alegado por las partes, ni quedó demostrado en el proceso (…). 4. El juzgador a quo yerra igualmente cuando toma como elemento para determinar la existencia de un grupo económico, cuando fue citado Walter La Madrid, en su carácter de consultor jurídico de ambas empresas, cuando lo cierto es que el prenombrado se desempeña como coordinador de litigios de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…).
Que (…) la representación judicial de la parte accionante ejerciendo su derecho en audiencia, formuló como observaciones a la apelación (…) lo siguiente: A las distintas audiencias celebradas en el devenir de la causa ha comparecido la representación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en su condición de única y principal accionista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…), el hecho que sean dos personas distintas y que una sea única y principal accionista de la otra, así como de sus filiales, no desvirtúa lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 del Reglamento de la misma Ley, así como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Que (…) conforme al referido principio procesal de legalidad de los actos procesales la interposición del recurso de apelación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo (…) y al ser interpuesto el recurso de manera intempestiva, por estar suspendida la causa, tiempo en el cual ope legis no se puede actuar en la misma (…) por lo que esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de considerar la apelación interpuesta como extemporánea (…).
Que (…) es conveniente señalar que la fecha en que es escuchada la apelación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial fue el día 28 de julio de 2005, es decir, que el Juez a quo dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión para proceder a escuchar tal apelación.
Que (…) no obstante lo anterior este juzgador se pronuncia con respecto a lo señalado por el apelante como motivo de su apelación, y en tal sentido, aprecia que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es la única y principal accionista de los Estatutos de la Sociedad (…) por lo que (…) se concluye que las mismas conforman un grupo económico, con un capital único y finalidades comunes (…).
Que (...) por lo tanto el juez de instancia no yerra en este caso al condenar a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, C.A. y en consecuencia tampoco se produce un menoscabo en el derecho a la defensa o vulneración de la garantía del debido proceso al haberse practicado la notificación en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…).
Que (…) declara: Primero: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por la parte demandada (…). Segundo: SE RATIFICA la decisión dictada el seis de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…)”. (Mayúsculas del original)……….
…………………………………………”

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Llegada la oportunidad para decidir esta Sala, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
…………………….
En efecto, la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, señaló que nunca fue notificada del juicio seguido contra su representada, máxime cuando el juzgador ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA Petróleo, S.A., ………………”
“ ……………..Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el juez de la causa ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de la compañía PDVSA Petróleo, S.A. En efecto, considera la Sala que aun cuando la empresa PDVSA Petróleo, S.A. constituye una filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el juez debió ordenar la notificación de la empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., todo a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes.
……………………………………………En efecto, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia el interés de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en que la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el trabajador contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., sea revisada por la instancia superior, a los fines de corregir los presuntos vicios del proceso aducidos por la referida empresa tales como la falta de cualidad de la empresa Petróleos de Venezuela en sostener la demanda, por ser el demandante ex–trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., -la cual nunca fue notificada del juicio primigenio-, en consecuencia, considera esta Sala que el juez actuó fuera del ámbito de sus competencias al declarar extemporánea la apelación ejercida, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ello así, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se anula la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena reponer la causa al estado de que se oiga la apelación ejercida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. contra la decisión del 6 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, deberá conocer dicho recurso un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asimismo, esta Sala de oficio corrige el error material contenido en el acta de la audiencia constitucional en la cual señala “(…) se repone la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del mencionado Circuito Judicial escuche la apelación interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A.”, debiendo leerse Petróleos de Venezuela, S.A. en vez de PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara.”

La reposición de la causa, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada; en base, a los avances en las garantías procesales, establecidos en la Constitución, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2010, la cual dio inicio a la audiencia preliminar. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado que se libren nuevos carteles de notificación dirigidos a la parte co- demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A.), para lo cual la parte actora deberá indicar la dirección en Caracas, y el nombre y apellido del representante; y una vez notificada esta, y la secretaria deje constancia de haberse dado cumplimiento a dicha notificación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena devolver a las partes las pruebas consignadas en fecha 29 de septiembre de 2010, que se encuentran en resguardo en este Tribunal; y se ordena notificar al Procurador General de la República, de la presente interlocutoria. Líbrense carteles y oficio de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 03 días del mes de noviembre de 2010.

La Juez.



Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria



Abog. Marialejandra Naveda.
JC/jc