REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 26 de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
AUTO

ASUNTO: VP01-L-2010-001758
PARTE ACTORA: RAFAEL OSMAN MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A.


Visto el contenido de la diligencia recibida por este Tribunal en fecha 23 del presente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL OSMAN MUÑOZ; mediante la cual solicita se declare desistido el llamamiento de terceros propuesto por la parte demandada; este tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto conforme al cual se admitió la solicitud de llamado de terceros, realizada por los apoderados judiciales de la demandada, abogados CARLOS PINEDA Y ANDREA ROJAS; en consecuencia, se ordenó librar carteles a los fines de practicar las notificaciones a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ZULIA, C.A (COMAZUCA), y a INVERSIONES Y SERVICIOS VIERA, C.A (INVERVICA), llamados como terceros. Libradas como fueron los correspondientes carteles, se observa de actas, que hasta la fecha no se han practicado las notificaciones de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ZULIA, C.A (COMAZUCA), e INVERSIONES Y SERVICIOS VIERA, C.A (INVERVICA), en las direcciones indicadas por los representantes judiciales de la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A.

Ahora bien, el proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracterizan y lo diferencian radicalmente, con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.

En este orden de ideas se observa que desde la fecha en que se libraron los respectivos carteles (13 de octubre de 2010) hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días continuos; y desde la fecha ( 01 de noviembre de 2010) de las exposiciones del alguacil adscrito a este Circuito Judicial labora, ciudadano Jesús Salazar, donde manifiesta la imposibilidad de realizar la notificación, hasta la presente fecha, han transcurrido veinticinco (25) días continuos.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar. Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”. Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARAR DESISTIDO EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS, propuesto por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora observando que desde la fecha ( 01 de noviembre de 2010) de las exposiciones del alguacil adscrito a este Circuito Judicial labora, ciudadano Jesús Salazar, donde manifiesta la imposibilidad de realizar la notificación, hasta la presente fecha, han transcurrido veinticinco (25) días continuos; y por cuanto la demandada tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta de los llamados como terceros, de manera que pueda materializarse la notificación de los mismos; esto porque es una obligación, no una carga; ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva. Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. Recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.
Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.

Ahora bien, visto que desde la fecha ( 01 de noviembre de 2010) de las exposiciones del alguacil, donde manifiesta la imposibilidad de realizar las notificaciones, hasta la presente fecha, han transcurrido veinticinco (25) días continuos; tiempo suficiente para que la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A., indicara a este Tribunal la dirección exacta, a los fines de la notificación de los llamados como terceros; esta Juzgadora ORDENA a la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A.., indique a este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, las direcciones exactas de los llamados como terceros, de manera que la notificación se pueda realizar dentro de los 90 días continuos que establece el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; quedando entendido que de los 90 días continuos, han transcurrido hasta la fecha cuarenta y cuatro (44) días continuos; por lo que en caso de no materializarse la notificación de los terceros llamados como terceros, dentro de los siguientes cuarenta y seis (46) días continuos, la causa continuará su curso normal. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE; DEJESE COPIA POR SECRETARIA.
El Juez


Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

JC/jc
Abog. Carinell Lucena.