REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

AUTO


ASUNTO : VP01-L-2010-002187

Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 del presente mes y año, suscrita por los abogados RENE MENDEZ y AIRA CASTEJON, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA); mediante la cual solicita se acuerde la acumulación de la presente con la causa contenida en los expedientes distinguidos con los Nos. VP01-L-2010-002214 y VP01-L-2010-002245; contentivas de demandas con el propósito de solicitar el cumplimiento de la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva 2009-2011, que rigen las relaciones laborales entre trabajadores y patrono; este Tribunal pasa a pronunciarse, basado en las siguientes consideraciones:

Se observa que en la presente causa, existen 12 trabajadores demandantes; en la causa VP01-L-2010-002214, hay 14 trabajadores demandantes; y en la causa VP01-L-2010-002245, demandan 06 trabajadores; ahora bien, en relación al número de trabajadores que pueden demandar en una misma causa, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.); con ponencia del Dr. Mora, lo siguiente:
“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. “
De manera que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, son exhortados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social a admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.”


La parte demandada solicita la acumulación de demandas, fundamentando su solicitud, en que “las pretensiones de los demandantes provienen de una misma causa y título, versan sobre el mismo objeto y están ejercidas contra una misma demandada por lo que irremisiblemente se configura lo que en el derecho procesal civil la doctrina a denominado Acumulación Propia”.
En relación a la acumulación, el artículo 49 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, introduce una modalidad inédita de acumulación subjetiva en su frase final, expresando que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono; que es lo que se podría llamar acumulación por unicidad de patrono. El citado artículo 49 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, prevé la acumulación impropia de modo facultativo, con lo cual queda denotado que el litis consorcio (activo o pasivo) es voluntario y no necesario.
Por otra parte, la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral, en su artículo 77, establece textualmente lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” , y en ese sentido respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, que a continuación se transcribe:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”


Por consiguiente, de esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se manifestó anteriormente.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica expresada, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad. ( subrayados del Tribunal)

En el presente caso, la solicitud de acumulación obedece según lo expresado por la representación judicial de la demandada, al criterio de que existe conexión entre dichas causas, pues existe una pluralidad de sujetos que ejerce una acción bajo una misma relación, lo que la doctrina ha denominado acumulación propia, continuando que la misma consiste en la necesaria reunión de varios expedientes en uno solo, a objeto de tramitarlo en un solo procedimiento para evitar multiplicidad de juicios; ahora bien, se observa de autos que los co-demandantes en la presente causa, optaron por constituirse desde el inicio en litisconsortes activos, conforme a la facultad exclusiva contenida en el mencionado artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral, y lo realizaron en un número no mayor de veinte (20) integrantes, en cada una de las causas donde se solicita su acumulación; resguardándose así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de ambas partes, en el proceso.

Por los anteriores razonamientos, se declara improcedente la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada, y se acuerda la reanudación del curso de la causa; y a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, se fija oportunidad para la audiencia preliminar, el séptimo ( 7°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once y quince minutos de la mañana ( 11:15 a.m.), sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


El Juez

La Secretaria


Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Carinell Lucena

JC/jc